T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000214
ASUNTO: RP11-D-2013-000214
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-00214, seguido contra el Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ SALCEDO GARCÍA; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia del delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ SALCEDO GARCÍA; en varias oportunidades a los fines de imponerlo de la investigación y el mismo no compareció a los múltiples llamados efectuados por esta representación fiscal, así como además fue citada la victima y la misma tampoco compareció a las citaciones realizadas con el fin de darle impulso procesal a la presente causa. (…) por cuanto desde el día 13-05-2013 fecha en la cual se cometió el hecho, hasta los acules momentos, han transcurrido mas de tres (03) años, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos que no han sido sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el articulo 628, parágrafo Segundo, literal “A”, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 numeral 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ SALCEDO GARCÍA; por prescripción de la acción penal: con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de auto, ni de la víctima, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintidos días del mes de julio del dos mil dieciséis (22-07-2016). Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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