Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000302
ASUNTO: RP11-D-2015-000302
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VÍCTIMA: Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha diecinueve de julio del dos mil dieciséis (19-07-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000302, seguido contra la Adolescente OMISSIS quien resultó sancionada al cumplimiento de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” en relación los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; y en consecuencia declararse responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, representado por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo; este Juzgado, procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
En efecto, tal como se dijo ut supra, en fecha diecinueve de julio del dos mil dieciséis (19-07-2016), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP11-D-2015-000302; conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial in comento; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro, por estimarla autora y responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, representado por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: (…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 29-10-2015, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 30-09-2015, según acta, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia:” En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde funcionarias adscritos a este cuerpo policial realizando labores de patrullaje por la calle juncal específicamente al frente al supermercado coloso colon se nos acerco una ciudadana, de nombre YOILINA informándonos y señalándonos a dos ciudadanas, las cuales se acababan de meter en la tienda donde ella trabaja, y sustrajeron varias piezas de vestir, es por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 orinal 4° de la constitución, a identificarnos como funcionarios policiales (…) lo que nos llevo a realizar una inspección corporal (…) le indicamos que nos mostraron lo que llevaban en dos bolsos uno de color negro y el otro de color morado, en los cuales habían en la parte interna de los mismos, varias prendas de vestir de dama, por lo que procedimos a pedirle la correspondiente factura de la compra de esa mercancía, ya que las mismas tenían etiquetas de diferentes precios (…) la ciudadana que se nos acerco identificándolas como las que se habían metido en la tienda que ella labora como vendedora identifico dos prendas de vestir, las cuales fueron sustraídas de la tienda y procedimos a infórmale que quedaría detenida (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación. Por lo que solicito su enjuiciamiento y procedo a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la imputada es primaria en la comisión de un hecho delictivo. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)” (Culmina la cita)
La Defensa por su parte expuso: “(…) escuchada la admisión de hecho por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición de la sanción conforme al 583 de la LOPNNA, y se tome en consideración que la adolescente es primaria en la comisión de un hecho punible para que se le realice el cambio de orientación verbal y educativa, (…)”
Este Juzgado impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y previa admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, resultó impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el prenombrado acusado, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.”. (Fin de la cita)
La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la Adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada acusada, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la acusada, identificada en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, representado por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo; siendo aplicable contra la hoy sancionada, la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por la Sancionada, identificada ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, representado por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo; por lo cual fue merecedor el hoy sancionado de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tal delito está excluido de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del hecho punible precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca del hecho cometido, sus consecuencias por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la sancionada asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas ofrecidos, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, representado por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS; por ser declarada responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “CREACIONES DEL VALLE FASHION”, representado por la Ciudadana Fabiola Josefina Gómez Lugo; debiendo en consecuencia cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo en sala a la prenombrada sancionada de la medida impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2016000873, dictada en fecha 15-03-2016, y dirigida al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN ESTADAL CARÚPANO, ESTADO SUCRE; a tal efecto se designa como CORREO ESPECIAL a la Ciudadana ALBERTINA DEL VALLE PAISAN RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.126.204, Progenitora de la Adolescente sancionada, a los fines de la entrega del respectivo Oficio.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha diecinueve de julio del dos mil dieciséis (19-07-2016), y siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
|