T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000083
ASUNTO: RP11-D-2014-000083
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
VICTIMAS: RICHARD ALEJANDRO RODRÍGUEZ URGELLES (OCCISO), MIGUEL ANGEL ROSILLO RAMOS, VLADIMIR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO) y EMILY DOYANI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. LOVELIA MARCANO..
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA CAUSA ANTES PROVISIONAL


Revisado de oficio como ha sido el presente ASUNTO Nº RP11-D-2014-000083, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien se le inició investigación por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: JOSÉ EMILCAR RODRÍGUEZ BRITO (OCCISO), y fuere venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 04/12/1987, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.584.326, hijo de José Rodríguez y Neiyibet del Valle Brito Cedeño, residenciado en Macarapana, Avenida Lourdes, Sector Las Guagüitas, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; VLADIMIR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO), y fuere venezolano, de veintiún (21) años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.079.717, nacido en fecha 17/03/1990, hijo de Rafael Pérez y Modesta Rodríguez, residenciado en Puerto La Cruz, Sector El Pencil, calle El Taladro, casa número 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y RICHARD ALEJANDRO RODRÍGUEZ URGELLES (OCCISO), y fuere venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/02/1986, soltero, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.225, residenciado en San Martín, callejón Valle Nuevo, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Joven Adulto MIGUEL ANGEL ROSILLO RAMOS, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 02/07/1992, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.413.934, residenciado en Macarapana, Avenida Lourdes, Sector 08 de Julio, casa sin número, teléfonos 0294-3321568 y 0424-8732234, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Joven Adulta EMILY DOYANI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 16/01/1991, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.907.066, residenciada en San Martín, calle principal, casa sin número, al lado de Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; habiendo este Juzgado Primero de Control, en fecha 28 de abril del dos mil catorce (28-04-2014), DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hasta la fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiere solicitado la reapertura del proceso penal que nos ocupa, por lo que este Juzgado pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue decretado en fecha 28 de abril del dos mil catorce (28-04-2014); habiendo transcurrido hasta el presente día mas de UN (01) AÑO, sin que el Ministerio Público solicitase la reapertura del procedimiento.
Dispone el artículo 1º del Código Penal: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; (…)” mientras que el numeral 4º del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reza: “Artículo 318, SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)”. Igualmente, cabe destacar que la Institución del SOBRESEIMIENTO puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo de cada caso en particular y de conformidad con las disposiciones expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal o la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por disposición legal se tiene que el acto conclusivo denominado SOBRESEIMIENTO, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por la representación fiscal, tanto en la fase preparatoria (Literales “D” y “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como en la fase intermedia, por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral por el Juez de Juicio y por las causales previstas en la Ley.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa es el titular de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Público, por ser el funcionario encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualizar la acción Penal, tiene también la obligación por Ley de solicitar del Juez de Control o de Juicio, según la fase del proceso donde se desarrolle la acción, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA cuando existan cualesquiera de las causales que lo hagan procedente. De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República.

El Decreto de Sobreseimiento Provisional, es una Institución, que si bien no le pone fin al proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo." (Culmina la cita).
Se puede afirmar entonces, sin lugar a dudas, que como efectos del decreto que acuerde el Sobreseimiento Provisional tendríamos la paralización del proceso penal y en consecuencia el archivo de las actuaciones, por carecer el Ministerio Público de posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual dispondrá del lapso legal contenido en la norma citada ut retro; dejando la posibilidad de reapertura de la causa.
Aún cuando el Ministerio Público no solicitase la reapertura del caso ni tampoco que se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el 28 de abril del dos mil catorce (28-04-2014), el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido a los sujetos sobreseídos provisionalmente por los hechos calificados ut supra. De allí que se infiere que para la Representación Fiscal no existe interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº RP11-D-2014-000073, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguida al adolescente OMISSIS; a quien se le inició investigación por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: JOSÉ EMILCAR RODRÍGUEZ BRITO (OCCISO), y fuere venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 04/12/1987, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.584.326, hijo de José Rodríguez y Neiyibet del Valle Brito Cedeño, residenciado en Macarapana, Avenida Lourdes, Sector Las Guagüitas, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; VLADIMIR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ (OCCISO), y fuere venezolano, de veintiún (21) años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.079.717, nacido en fecha 17/03/1990, hijo de Rafael Pérez y Modesta Rodríguez, residenciado en Puerto La Cruz, Sector El Pencil, calle El Taladro, casa número 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y RICHARD ALEJANDRO RODRÍGUEZ URGELLES (OCCISO), y fuere venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/02/1986, soltero, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.225, residenciado en San Martín, callejón Valle Nuevo, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Joven Adulto MIGUEL ANGEL ROSILLO RAMOS, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 02/07/1992, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.413.934, residenciado en Macarapana, Avenida Lourdes, Sector 08 de Julio, casa sin número, teléfonos 0294-3321568 y 0424-8732234, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Joven Adulta EMILY DOYANI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 16/01/1991, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.907.066, residenciada en San Martín, calle principal, casa sin número, al lado de Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; habiendo este Juzgado Primero de Control, en fecha diez de abril del dos mil catorce (10-04-2014), Decretado El Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados sobreseídos mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Líbrense Boletas de notificación respectivas. En Carúpano, a los dieciocho días de julio del dos mil dieciséis. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha, miércoles veinticuatro días del mes de octubre del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.