Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000140
ASUNTO: RP11-D-2016-000140

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000140, seguido contra el Adolescente OMISSIS; por no existir elementos de convicción suficientes que le acrediten responsabilidad en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no obstante se observa que los hechos narrados anteriormente no se le pueden atribuir al Adolescente OMISSIS;, (…) por cuanto no hay testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
En efecto cursa al expediente: ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL de fecha 18/03/2016, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales 539, Comando de Zona 53, con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “realizando labores de patrullaje en la ciudad de Carúpano específicamente en el sector puchuruco detrás del estadio, allegar al mencionado sector pudimos observar en la entrada principal que se encontr5aban un grupo de jóvenes quienes al percatarse de la presencia de la mencionada comisión adoptaron una actitud sospechosa por tal razón nos dirigimos hacia ellos, al acercarnos ase les informo que serian objeto de una revisión corporal y revisión de documentación personal , uno de los jóvenes que tenia un bolso de color negro, comenzó a actuar de manera nerviosa y se procedió a realizarle un chequeo corporal el cual culmino sin ningún tipo de novedad, seguidamente se le pidió que abriera su bolso para llevara a cabo una inspección ocular pudiendo así observar que en el interior del bolso se encontraba UN (01) ARMA DE PROYECCIÒN BALÌSTICA DE FABRICACIÒN INDUSTRIAL, SIN SERIAL LEGIBLE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ; TIPO ESCOPETIN, CON CAJA DE MECANISMO, CON CONCHA DE MADERA, procediendo a realizar la retención del arma de fuego el cual alojaba en su interior UN (01) CARTUCHO MARCA FIOCCHI, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR y posteriormente se efectuó la detención del ciudadano (…)” REGISTRO DE CADENA DE CUSTONIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/03/2016, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales 539, Comando de Zona 53, con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencia de interés Criminalísticas, a saber: “ UN (01) ARMA DE PROYECCIÒN BALÌSTICA DE FABRICACIÒN INDUSTRIAL, SIN SERIAL LEGIBLE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ; TIPO ESCOPETIN, CON CAJA DE MECANISMO, CON CONCHA DE MADERA. UN (01) CARTUCHO MARCA FIOCCHI, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0112, de fecha 18/03/2016, cursante en el folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma incautada así como los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226, de fecha 18/03/2016, cursante en el folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente SI presenta registros policiales (…) FECHA: 15/07/2016, EXPEDIENTE: IAPES-0528-15, DELITO PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, POR ANTE EL CICPC Sub-Delegación Carúpano.
Todos en su conjunto adolecen de fuente probatoria para formular acusación contra el encartado de autos.
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no existir elementos de convicción suficientes que le acrediten responsabilidad en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis (19-07-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.