Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000345
ASUNTO: RP11-P-2014-000345
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN PACTADA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa incoada contra el Joven adulto OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano EDMUNDO RAFAEL CASTILLO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.423.880, de sesenta y tres (63) años para la época de cometerse el delito investigado, comerciante, domiciliado en calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; corresponde a este Juzgado dictar la presente resolución de Conciliación, para lo cual procede en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
En fecha ocho de septiembre del dos mil catorce (08-09-2014), WILFREDO MONSALVE PÉREZ, el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, manifestó en la Sala de Audiencias Nº 01 de esta sede judicial, con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con la víctima, me ha manifestado que desea llegar a una Conciliación con el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 564 y 573 Literal “D” de la LOPNNA, por tanto, esta Representación Fiscal, no se opone a dicho acto, por lo que se procede a ratificar la acusación presentada, solo a modo eventual y no como fuera interpuesta, así mismo ratifico los medios de pruebas, expertos y testigos señalados en la misma, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia)” (Termina la cita)
PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Defensa Público Penal Especializada fue ejercida por CLAUDIA GONZÁLEZ, adscrita a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mí representado, el mismo ha manifestado su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio a plazos con la víctima, es por lo que pido al Tribunal, que el mismo sea escuchado en este acto”. (Fin de la cita)
Una vez escuchados el acusado y la víctima, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó: “Esta representación de la Defensa Publica, escuchado como ha sido lo manifestado por mi Defendido, no se opone al Acuerdo Conciliatorio planteado por mi Representado y la Víctima, por lo que solicito se SUSPENDA EL PROCESO A PRUEBA, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la obligación aquí pactada. Solicito Copias Simples del acta. Es todo.”
DEL COMPROMISO ADQUIRIDO POR EL ACUSADO
El Joven adulto OMISSIS, expuso: “En este acto, me comprometo a cancelarle al señor EDMUNDO RAFAEL CASTILLO, la cantidad de 15.000,00 bolívares a plazos, por lo que le hago entrega en esta sala de la cantidad de 4.500,00 bolívares y en un plazo de dos meses cancelarle el restante, es todo.” (Fin de la cita)
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
El Ciudadano EDMUNDO RAFAEL CASTILLO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.423.880, de sesenta y tres (63) años para la época de cometerse el delito investigado, comerciante, domiciliado en calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su carácter acreditado en las actas, expuso: Yo gasté un aproximado de 30.000,00 bolívares, por los daños causados, pero en conversaciones con el joven le pedí que me reconociera por lo menos la mitad de los gastos, por eso, acepto en este acto el pago que se me hace, de 4.500,00 bolívares y acepto que se me cancele el restante en el plazo de 2 meses. Es todo.” (Fin de la cita)
DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Consta al presente expediente actas de investigación de donde emana que presuntamente en fecha dos de abril del dos mil trece (02/04/2013), siendo aproximadamente las diez horas cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), en la calle principal de la Población El Morro, de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente frente al establecimiento comercial Víveres El Ancla, ocurrió accidente de Tránsito de tipo Arrollamiento a Peatón con Lesionado, tal y como lo refiere ACTA POLICIAL, de esa fecha inserta a los folios 25 y 26, suscrita por el Distinguido (TT) ALBERTO JOSÉ MILLÁN, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde destaca que presuntamente el hoy investigado conducía un vehículo Tipo Motocicleta, Marca Keeway, Placa AA2N82L, Modelo Empire, Clase Moto, Año 2012, color Rojo, cuando impacta con el Ciudadano EDMUNDO RAFAEL CASTILLO AGUILERA, identificado ut supra, quien a consecuencia de lo expuesto presentó al serle practicado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226408, de fecha 22/04/2013, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ; las siguientes lesiones, cito: “(…) EDMUNDIO RAFAEL CASTILLO AGUILERA (…) Fecha de reconocimiento: 18/04/13 (…) Cicatriz de herida a nivel de pierna derecha. RX: fractura segmentaria de tibia derecha, fractura de peroné. Tiempo de Curación Sesenta (60) días salvo complicación (…)”. (Termina la cita)
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia Especial de Verificación del Cumplimiento de la Obligación del investigado se dejó constancia de lo siguiente:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó, cito: “En conversaciones sostenidas el día de hoy vía telefónica con la victima Edmundo Rafael Castillo Aguilera, el mismo le ha manifestado a esta representación Fiscal, que el Ciudadano OMISSIS, le canceló la cantidad de 15.000,00 bolívares; condición este que le fuera impuesta en el Acto de Audiencia de Conciliación celebrada el día 08-09-2014. En razón de ello, es por lo solicito respetuosamente al tribunal, se homologue dicha conciliación y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cede la palabra al Joven adulto OMISSIS, quien expone: “Efectivamente yo le cancelé al señor los 15.000,00 que habíamos acordado aquí en el Tribunal. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Gertrudis Alcoba, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación Fiscal. Así mismo, solicito al Tribunal se deje sin efecto la Orden de Captura que pesa en contra de mi representado y se le designe correo especial, a objeto que haga entrega del Oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)
Analizadas las actas que conforman la presente causa quien decide observa que estamos en presencia de una Conciliación Previa acordada entre las partes conforme a derecho, con ocasión de un proceso penal incoado por la Vindicta Pública contra el Joven Adulto OMISSIS, identificado en autos; habiéndose además comprobado el cumplimiento de la obligación adquirida, y por tratarse de un delito no merecedor de Sanción Privativa de Libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad penal del encartado de autos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Edmundo Rafael Castillo Aguilera; motivo por el cual resulta de impretermitible acatamiento lo contemplado en le artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia decretarse el Sobreseimiento Definitivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el presente fallo:
PRIMERO: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Joven adulto OMISSIS, en el presente asunto incoado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano EDMUNDO RAFAEL CASTILLO AGUILERA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el artículo 8 ejusdem. Notifíquese a la Víctima.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA N° RV11BOL2015003168, de fecha 17 de noviembre del 2015, que pesa contra el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut retro. ORDENA Oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, participando lo pertinente, por lo que se designa al mismo como correo especial. ORDENA la inmediata libertad del Joven adulto, sobreseído desde la sala. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD respectiva y junto con Oficio remítase a la Guardia Nacional de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Notifíquese a la víctima, sobre lo decidido. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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