REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000253
ASUNTO: RP11-D-2016-000253
AUTO FUNDADO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la ABG. MILEINE GUACUTO, en su condición de Defensora Público Penal del Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente, siendo decretada en su contra en fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis (22-06-2016) DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer provisionalmente recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad; mediante el cual solicita al Tribunal sea revisada la medida cautelar que actualmente pesa sobre él y en su lugar ACUERDE SUSTITUIRLA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; este Juzgado antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
La Defensa Pública plantea en su escrito inserto a los folios 34, 35, 36 y 37 del presente expediente lo siguiente; cito: “(…) evaluar la solicitud de Revisión de Medida a favor de mi representado que pueda sustituírsele por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de Privación de Libertad por una Medida Menos Gravosas, de conformidad con el artículo8, 673 Literal ¡a! y 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la Audiencia Especial de Reconocimiento realizada en fecha 28-06-2016, (…) se pudo comprobar que han cambiado las condiciones, ya que mi representado NO FUE RECONOCIDO, como autor de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, (…) es por ello que han cambiado las condiciones en le presente asunto (…)”
Ahora bien, este Juzgador observa que el Acto de Rueda de Individuo, al que hace referencia la solicitante; y cuyo resultado en su opinión determinó “que han cambiado las condiciones” y por ende debe este Tribunal proceder a sustituir la Detención Preventiva que hasta la fecha viene enfrentando el Adolescente OMISSIS; en este proceso penal socio educativo, realmente fue celebrada en fecha veintiocho de junio del presente año (28-06-2016) en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en esta ciudad Carúpano; y donde compareciera al acto en calidad de Reconocedora la Ciudadana EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, quien declaró en el Acta levantada a tal fin lo siguiente: “no reconozco a ninguno de ellos”.
Evidencia quien decide, que la Defensora Público Penal Dra. MILEINE GUACUTO, pretende en esta etapa del proceso que el Tribunal sustituya la Detención Preventiva por las medidas contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales comportan Sanciones y no Medidas Cautelares.
Que en dicha Acta de Rueda de Individuo, se hallaban presentes en la Rueda como uno de los cinco (05) sujetos a ser reconocidos; el adolescente OMISSIS, imputado de autos, quien ocupaba el puesto identificado con el Nº 2.
Que la Defensa Público Penal solicitante, en su escrito hace mención de los delitos objetos del proceso, es decir; reconoce que en fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis (22-06-2016) fueron imputados a su representado; los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 ejusdem. Lo que no dice en la solicitud de Revisión de Medida, cursante a los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente, es que en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO; aparecen identificadas como agraviadas, no sólo la Ciudadana EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN; sino que además, una segunda víctima de nombre MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO; quien, efectivamente no asistió al acto in comento; motivo por el cual la Defensa Pública, solicitó fuere fijada nueva fecha a fin que la incompareciente reconocedora asistiese a la Rueda de Reconocimiento; la cual fue acordada por este Tribunal por auto separado, fijándose para el día miércoles seis de julio del dos mil dieciséis (06-07-2016) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) en el Comando de Policía de esta ciudad.
Que en fecha miércoles seis de julio del dos mil dieciséis (06-07-2016) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) no compareció la Reconocedora y Víctima Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO, al la sede del Comando de Policía de esta ciudad, fijándose a solicitud de la Defensa nueva fecha, esta vez para el día ocho de julio del dos mil dieciséis (08-07-2016).
Que en fecha ocho de julio del dos mil dieciséis (08-07-2016), se constituyó el Tribunal en el Comando de Policía de esta ciudad a la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda; en el que tampoco asistió la Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO,; en dicho acto la Defensora Pública refiere lo siguiente, cito: “(…) ésta otra no quiere accionar en contra de mi defendido por cuanto no tiene seguridad del reconocimiento y es público y notorio que en información extra oficial la víctima ha manifestado que no quiere participar en la rueda de reconocimiento, o sea no esta interesada, es por ello que solicito que decida el resultado de la Rueda y que es infructuoso realizar otra Rueda de Reconocimiento (…) ratifico nuevamente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi representado (…)”.
Quien decide considera que los argumentos de que dispuso la Defensa para solicitar la Medida Menos Gravosa a la Precautelativa actual que pesa sobre el adolescente de autos carece de fundamento legal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, le fuere imputado al adolescente de marras, y decretada la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estimarlo presuntamente autor del mismo; siendo este delito de suma gravedad a la luz del artículo 628 ejusdem, y que además fue dirigido contra las víctimas Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN; siendo que la primera de las mencionadas declaró en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2016, la corre al folio 04, suscrita por la Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO, donde expuso: “EL DIA DE HOY MARTES 21 DEL JUNIO DEL AÑO EN CURSO (…) ME ENCONTRABA EN EL MERCADO MUNICIPAL DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; EN MIS LABORES DE TRABAJO COMO ENCARGADA DE UN LOCAL DE SACAR COPIAS, DONDE APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA FUI VÍCTIMA DE CINCO (05) SUJETOS ARMADOS, EL CUAL FUI DESPOJADA DE MIS MATERIALES DE TRABAJO, ENTRE ESOS ESTA UNA MINI LAPTO, MARCA CANAIMA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU,, UNAS TARJETAS TELEFÓNICAS MOVILNET Y EL BOLSO DONDE ESTÁN MIS PERTENENCIAS PERSONALES, DONDE ME DIRIGÍ AL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA AVENIDA PERIIMETRAL DE TÍO PEDRO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, EL CUAL PUDE IDENTIFICAR A DOS (02) DE LOS SUJETOS QUE ME HABÍAN DESPOJADO DE LO ANTES MENCIONADO DONDE LOS IDENTIFIQUÉ (…)” (Subrayado de quien decide)
Por todo lo expuesto ut supra, considera quien decide que los motivos que refiere la solicitante, no constituyen elementos suficientes para considerar que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la medida cautelar que actualmente percibe, ni tampoco para acordar su pedimento de sustitución de medida.
Por las razones que anteceden este Juzgado Niega la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad del mencionado adolescente, por una menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NIEGA la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad del Adolescente OMISSIS; por considerar que no han variado las circunstancias para sustituir la medida contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN MOYA ROMERO y EBELITZA DEL VALLE FERMÍN FERMÍN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 286 y 218 respectivamente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.