Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000345
ASUNTO: RP11-D-2015-000345
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNA VANESSAA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha once de Julio del dos mil dieciséis (11-07-2016), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000345, seguido contra al Joven Adulto OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2015; y por haberse acogido el mencionado acusado al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha once de julio del dos mil dieciséis (11-07-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos, los cuales cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 22/12/2015, en contra del Joven Adulto OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08/11/2015, Según consta en ACTA DE DENUNCIA de Fecha 08/11/2015, suscrita por SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, quien expone lo siguiente: El día de ayer 07 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 09:00 horas venia en compañía de mi madre ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA, de la casa de mi abuela, y a la altura de mas abajo del muro que se encuentra en la carretera Nacional, específicamente en la Urb. Negro Primero, salieron del monte tres ciudadanos golpeándome fuertemente en la cara , la espalda y la mano derecha , luego atacaron a mi madre golpeándola en la cara, la espalda , brazo el cuello y luego salieron corriendo, en virtud de que nos acompañaba cinco niñas menores de edad, ellas empezaron a gritar y llorar, uno era de piel morena, delgado vestía una camisa verde, pantalón bermudas gris de nombre José , el otro era de piel blanca, delgado, llevaba camisa blanca, pantalón corto negro, lo apodan el patico, y el tercero era moreno, gordito, llevaba camisa de color verde, pantalón azul marino, llamado OMISSIS, luego en horas de la mañana del día 08/11/2015, me traslade hasta el hospital de Irapa, donde fui atendida y según reporte medico me diagnosticaron hematoma en la cara y mano derecha, aumento en edema y hematoma en la espalda con presencia de excoriaciones área dolorosa (…) (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación (señalo los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio), por lo que solicito su enjuiciamiento se proceda a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y se les aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito acusación en fecha 22/12/2015, por ser útiles, necesarios y pertinentes. En cuanto al joven adulto José Enrique Goitía Goitía solicito se libre boleta de localización conforme al articulo 617 de la Ley especial. Es todo.”
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente de marras, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita) La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado acusado cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Joven Adulto, identificado ut retro, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho acusado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para el acusado declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión de los delitos precalificados, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el mismo asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó su participación en la comisión de los delitos planteados y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declaradas responsables penalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; procediendo en LA Audiencia Preliminar correspondiente el Ciudadano Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al Imputado de la orientación que corresponde.
TERCERO: ACUERDA LIBRAR BOLETA DE LOCALIZACIÓN, contra el Joven Adulto OMISSIS. En consecuencia líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, junto con BOLETA DE LOCALIZACIÓN ordenada. Se fija el día lunes quince de agosto del dos mil dieciséis (15-08-2016) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para realizar la audiencia preliminar con respecto al Joven Adulto OMISSIS
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha once de julio del dos mil dieciséis (11-07-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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