Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000272
ASUNTO: RP11-D-2016-000272

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha seis de julio del dos mil dieciséis (06-07-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado el artículo 153 del Ley Organiza de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en los artículos 218 y 222, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente; y contra quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); identificados ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado el artículo 153 del Ley Organiza de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en los artículos 218 y 222, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, (…) Posteriormente, habiendo sido escuchado en Sala lo manifestado por los adolescentes de autos, fue cedida de nuevo la palabra a la representación fiscal, quien solicitó: “(…) procedo en este acto a presentar a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Organiza de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222, del Código Penal, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Güiria, donde se deja constancia: “(…) realizando labores de patrullaje por el Sector La Canal, logramos avistar a 7 sujetos reunidos adyacentes a un árbol, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se originó una breve persecución en caliente, la cual culminó a pocos metros, y al realizarle la revisión corporal, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, debiendo neutralizarlos, (…) se localizó al lado del árbol donde se localizaban los ciudadanos, un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas con olor y características similares a la droga denominada MARIHUANA, se les preguntó a quien le pertenecía y los mismos se negaron, por lo que quedaron detenidos, (…). Asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un Peso Bruto de 20 Gramos. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA. (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) me acojo al precepto constitucional, es todo (…)”
El Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) me acojo al precepto constitucional, es todo (…)”
El Adolescente OMISSIS;; manifestó: “(…) me acojo al precepto constitucional, es todo (…)”

DEL PEDIMENTO DE LAS DEFENSAS

Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, manifestó: “(…) En representación de los adolescentes OMISSIS (VARIOS); esta representación de la Defensa publica, solicita una libertad sin restricciones, debido a que las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad de mis representados, se observa que no hubo testigo que pudieran presenciar la actuación policial al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios, no construye prueba alguna para demostrar tales eventos, en razón a esto y tomando en consideración la jurisprudencia de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Exp N° 99-645, asimismo mis representados no presenta registro policiales, asimismo solicito copias simples de la presente actuación, es todo. (…)”
Entre tanto el Defensor Privado MIGUEL MALAVÉ, quien asistió al Adolescente OMISSIS, expuso: “ Considera esta Defensa que del estudio y análisis (…) de las actuaciones policiales realizadas por el CICIPC Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, carece de ciertos elementos los cuales son requisitos indispensables para demostrar y calificar el delito por los cuales el Ministerio Público, esta presentando a mi defendido, en primer lugar ciudadano Juez, se puede observar que dicho procedimiento se efectuó en un sitio publico siendo las 03:00 de la tarde por cuatro funcionarios, no tomando la previsión de apoyarse en ningún tipo de testigo que pudiese corroborar y convalidar el presente procedimiento. En segundo lugar observa esta Defensa que del acta de procedimiento se desprende que los funcionarios actuantes en el mismo no expresan con la debida claridad, la distancia en que inicialmente se encontraba mi defendido del sitio exacto donde se encontró la presunta droga, esto por un lado, por otro lado ciudadano Juez, podemos observar que mi defendido no presenta ningún tipo de registros policiales o antecedente penal alguno, es decir, que para el momento de los hechos poseía una buena conducta predelictual, informándome su tía Carmen Sánchez, que su sobrino presente en sala es estudiante y que hasta donde tiene conocimiento, no es consumidor de ninguna sustancia estupefaciente, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, esta defensa le solicita que se le conceda una Libertad Sin Restricciones, (…)” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Güiria, donde se deja constancia: “(…) realizando labores de patrullaje por el Sector La Canal, logramos avistar a 7 sujetos reunidos adyacentes a un árbol, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se originó una breve persecución en caliente, la cual culminó a pocos metros, y al realizarle la revisión corporal, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, debiendo neutralizarlos, (…) se localizó al lado del árbol donde se localizaban los ciudadanos, un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas con olor y características similares a la droga denominada MARIHUANA, se les preguntó a quien le pertenecía y los mismos se negaron, por lo que quedaron detenidos, (…). Asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un Peso Bruto de 20 Gramos. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 497, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “(…) SECTOR LA CANAL, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, (…) Tratase de un sitio de suceso ABIERTO , de temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente(…) correspondiente dicho lugar a una vía pública, provisto de asfalto y aceras brocales, con sus respectivos postes de alumbrado públicos (…) Una vivienda con su fachada orientada en sentido NORTE, cubierta de pintura color morado, (…) se avista frente a la referida vivienda un árbol floreal de gran tamaño, se procedió a realizar un rastreo minucioso con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalístico , logrando encontrar en la parte posterior del mencionado arboleda, a nivel del suelo un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, atado a su único extremo por el mismo material (….) contentivo de restos vegetales, y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga MARIHUANA (…)”. (Destacado de este Tribunal)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia de las evidencias colectadas siendo un (01) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas con olor y características similares a la droga denominada MARIHUANA.
Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado el artículo 153 del Ley Organiza de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en los artículos 218 y 222, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente; de allí que se observa que a dichos adolescentes se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la responsabilidad penal de ambos, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 05/07/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes encartados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a los imputados, identificados ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIÓN ÚNICA DENTRO DE TREINTA (30) DIAS, por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado el artículo 153 del Ley Organiza de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en los artículos 218 y 222, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por considerarlos presuntamente incursos en la perpetración de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado el artículo 153 del Ley Organiza de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en los artículos 218 y 222, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberán cada uno de ellos cumplir ÚNICA PRESENTACIÓN DENTRO DE TREINTA (30), por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, solicitada por la Defensa Pública y Privada, respectivamente, en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de marras, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio a la Jueza del Municipio Valdéz del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha seis de julio del dos mil dieciséis (06-07-2.016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.