Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000271
ASUNTO: RP11-D-2016-000271

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada en fecha seis de julio del dos mil dieciséis (06-07-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y contra quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado a los Adolescentes OMISSIS identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) Vista las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación De Vigilancia Costera De GUIRIA, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de los Adolescentes OMISSIS (Varios); por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea escuchada la declaración de los Adolescentes OMISSIS (Varios); se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que considere esta representación fiscal ajustado a derecho, (…)” Posteriormente, habiendo sido escuchado en Sala el testimonio de los adolescentes de autos, fue cedida de nuevo la palabra a la representación fiscal, quien solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar a los Adolescentes OMISSIS (Varios), la presunta comisión del delito de TRÄFICO Y COMERCIO ILÏCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 deL Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Güiria, donde se deja constancia que: “siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, del día Lunes 04 de Julio del año 2016, me constituí en comisión terrestre,(…) en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Güiria (...), cuado eran aproximadamente las 03:45 horas nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector 5 de Julio de esta localidad, cuando se avistaron tres (03) ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la cerca perimétrica del patio de la Base Logística de PETTROWARAO- FILIAL PDVSA, quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una aptitud sospechosa, dispersándose cada uno con destinos y direcciones diferentes, procediendo a darles la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardias Nacional Bolivariana y se les informó que serían objeto de chequeo e inspección, al observar que estos ciudadanos se encontraban nerviosos, se procedió a preguntarles que estaban haciendo y que habían ocultado en el lugar, manifestado estos ciudadanos que no sabían nada y que ellos se dirigían a sus casas, por lo que procedimos hacer una inspección del lugar donde se encontraban estos ciudadanos a fin de verificar y constatar cualquier indicio delictivo que se pudiera estar cometiendo en contra de la propiedad de las instalaciones de la Empresa Básica PDVSA de Venezuela, al buscar por el lugar encontró un (01) tramo de cable color negro, de aproximadamente cuatro metros y medio de largo, con medidas de tres a ocho pulgadas, contentivo en su interior de material metálico (cobre) con un peso aproximadamente de veintidós kilogramos, procediendo a la detención e identificación legal de estos ciudadanos quien manifestó ser y llamarse OMISSIS (Varios)(…)” En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas.. (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Nosotros fuimos para barrio ajuro a buscar una camisa, con OMISSIS en el camino nos encontramos con Maikel, y Maikel se metió a orinar en una mata de mango, en eso viene una comisión de la Guardia Nacional y lo revisaron y le dijeron sigue, en eso luego lo llamaron y le preguntaron por un cable que habían encontrado dentro del monte cerca de donde el estaba orinando, y nos montaron a todos en la patrulla y nos llevaron para en Comando, por la zona donde nos detuvieron no se encontraban otras personas, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien pregunta. ¿Kerwin, diga usted si ese cable se lo encontraron a usted, R? no, es todo.”.
El Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) Uno estaba casa de mi tía, y luego nos íbamos, cundo mi primo Maiker se para a orinar, yo estaba en la otra acera, y llegó una comisión de la Guardia Nacional, lo detuvo y me llamó también, luego nos mostraron un cable que estaba en el monte, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien pregunta. ¿Wilker, diga usted si ese cable se lo encontraron a usted, R? no, es todo. (…)“ (Resaltado del Tribunal)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, manifestó: “(…)
Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen elementos plurales de convicción, para estudiar la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que se les señala, he igualmente no existen testigos que presenciaran la actuación policial al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios, no constituye prueba alguna para demostrar tal evento, e igualmente mis representados no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas, y como punto previo solicito la nulidad de las actas por cuanto el lapso legal parar presentar a los adolescente se encuentra fuera del lapso, lo que ha generado que mis representados han estado privados ilegítimamente desde el lunes 04/07/2016.. (…).” (Termina la cita)

DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

Escuchada la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizada por la defensa publica, por considerar que sus representados se encuentran desde el día Lunes próximo pasado 04/07/2016 a las 16:00 horas de la tarde, privados ilegítimamente de su libertad, ya que considera sea violentado el término o lapso de 24 horas posterior a la aprehensión policial de los mismos, este Tribunal para decidir observa: Ciertamente consta en actas actuaciones emanadas de funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, suscritas en fecha 05/07/2016, igualmente se puede evidenciar que además del acta de investigación penal la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes de autos, por efectivos policiales, con mención del ilícito penal incautado; vale decir, un tramo de cable de color negro de aproximadamente 4, 5 metros con medida de 3X8 pulgadas y su peso de 22 kilogramos.
Al respecto, quien decide ,considera indeclinable aludir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574, de fecha doce de mayo de dos mil nueve; la cual mantiene el criterio expuesto; de cuyo contenido permite este juzgador citar: “(…) Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07).” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, ha sido criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunta violación del debido proceso por infracción del lapso legal para la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control, no es transferible a este, de modo pues que a la luz de dicha Jurisprudencia, el posible vicio que alega la Defensa ha sido subsanado al momento de haber sido escuchados los adolescentes imputados durante el desarrollo de la audiencia oral y privada de presentación; motivo por el cual este Juzgado niega la nulidad absoluta de las actuaciones alegadas por la defensa. Y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Güiria, donde se deja constancia que: “siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, del día Lunes 04 de Julio del año 2016, me constituí en comisión terrestre,(…) en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Güiria (...), cuado eran aproximadamente las 03:45 horas nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector 5 de Julio de esta localidad, cuando se avistaron tres (03) ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la cerca perimétrica del patio de la Base Logística de PETTROWARAO- FILIAL PDVSA, quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una aptitud sospechosa, dispersándose cada uno con destinos y direcciones diferentes, procediendo a darles la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardias Nacional Bolivariana y se les informó que serían objeto de chequeo e inspección, al observar que estos ciudadanos se encontraban nerviosos, se procedió a preguntarles que estaban haciendo y que habían ocultado en el lugar, manifestado estos ciudadanos que no sabían nada y que ellos se dirigían a sus casas, por lo que procedimos hacer una inspección del lugar donde se encontraban estos ciudadanos a fin de verificar y constatar cualquier indicio delictivo que se pudiera estar cometiendo en contra de la propiedad de las instalaciones de la Empresa Básica PDVSA de Venezuela, al buscar por el lugar encontró un (01) tramo de cable color negro, de aproximadamente cuatro metros y medio de largo, con medidas de tres a ocho pulgadas, contentivo en su interior de material metálico (cobre) con un peso aproximadamente de veintidós kilogramos, procediendo a la detención e identificación legal de estos ciudadanos quien manifestó ser y llamarse OMISSIS (Varios).-
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el Ciudadano MARTIN PORRES FUENTES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Güiria, donde se reveló: “(…) El día de hoy lunes (04) de julio del presente año, recibí la visita del recorrida de guardia (…) informándome que debía comparecer ante el despachote la Guardia Nacional, motivado a que en el patio de la base logística de PETROWARAO, Filial PDVSA, varios jóvenes habían cortado y hurtado un tramo de cable el cual debía identificar, cuando llegué a las instalaciones del Comando de la Guardia, verifiqué que el cable en efecto pertenece a la filial PETROSUCRE, siendo identificado como cable alvial 3x8 Multi Filar con chaqueta metálica y Revestimiento PVC el cual es utilizado para alta tensión, para cometida de motores y arranque de turbinas (…)”.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Güiria, donde dejan constancia de los objetos recuperados en el procedimiento, a saber: “(…)
UN (01) TRAMO DE CABLE, DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS Y MEDIO (4,5 MTS) DE LARGO, CON MEDIDAS DE TRES POR OCHO (3X8) PULGADAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL METÁLICO (COBRE) CON UN PESO APROXIMADAMENTE DE VEINTIDÓS (22 KG.) KILOGRAMOS, (…)”.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, de fecha 05 de Julio del 2016, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos; la cual se da por reproducidas por guardar relación con le presente expediente.
EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 120, de fecha 05-07-16, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento; siendo éstos: “(…) CUATRO (04) METROS DE CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD. Conocidos comúnmente como “(CABLE)”, elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de segmentos de cobre en su interior, presentando las siguientes medidas, un diámetro interno 2,9 centímetros de ancho y una longitud de 4 metros (…)”.
Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a dichos adolescentes se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 04/07/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes encartados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a los imputados, identificados ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (0) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS (Varios), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Valdéz del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha seis de julio del dos mil dieciséis (06-07-2.016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.