REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000308
ASUNTO: RP11-P-2015-000308


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1933, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287081, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de: Inginia Maruja Calzadilla y Ernesto Rodríguez Villarroel, y residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Municipio Valdez, Estado Sucre, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.946, profesión u oficio: TSU en mecánica técnica, hijo de: Maximina Guerra Teodosia de González y Roselino González Tortolero, y residenciado Calle Bideaux Nº 65-C, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DELVIS JOSE REYES GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de27 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1987, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.948, profesión u oficio: pescador, hijo de: Luís Beltrán Reyes y María Del Valle García de Reyes, y residenciado Sector Antena, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, y DELVIS JOSE REYES GARCIA, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 14 de Febrero del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 06 de Julio del año 2016, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, y DELVIS JOSE REYES GARCIA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 19 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1933, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287081, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de: Inginia Maruja Calzadilla y Ernesto Rodríguez Villarroel, y residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Municipio Valdez, Estado Sucre, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.946, profesión u oficio: TSU en mecánica técnica, hijo de: Maximina Guerra Teodosia de González y Roselino González Tortolero, y residenciado Calle Bideaux Nº 65-C, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DELVIS JOSE REYES GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de27 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1987, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.948, profesión u oficio: pescador, hijo de: Luís Beltrán Reyes y María Del Valle García de Reyes, y residenciado Sector Antena, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13 de Septiembre de 2016, a las 2:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO