REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD (occiso), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 27 de Julio del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (18/07/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintiún (21) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva el día 27 de Marzo del año 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio del 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Cinco (05) meses, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Un (01) año, Diez (10) meses y Veinte (20) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años y Tres (03) meses, que vencerán el 27 de Octubre del 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 27 de Marzo del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO FUENTES BERNARD (occiso), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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