REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002502
ASUNTO: RP11-P-2016-002502
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Alexander Guerra Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.898.878, nacido en fecha 03-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Del Valle Guerra y Jesús Guerra, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Enrique David Díaz Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.454, nacido en fecha 01-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de María Acosta y David Díaz, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados Jesús Alexander Guerra Guerra y Enrique David Díaz Acosta, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 25 de Abril del 2016, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 15 de Junio del referido año, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Un (01) mes y Veinte (20) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jesús Alexander Guerra Guerra y Enrique David Díaz Acosta, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Alexander Guerra Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.898.878, nacido en fecha 03-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Del Valle Guerra y Jesús Guerra, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Enrique David Díaz Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.454, nacido en fecha 01-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de María Acosta y David Díaz, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 30 de Agosto del 2016, a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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