REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004818
ASUNTO: RP11-P-2014-004818
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RJ11-P-2015-000045 y RP11-P-2014-004818, seguidos en contra del penado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.383.421, mayor de edad, nacido en fecha 31-01-1996, concubino, de Ocupación: construcción, hijo de: José Gómez y de Josefina Gómez, residenciado en Juan Griego por la vecindad, cerca del abasto caloiba, Margarita, Estado Nueva Esparta, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2014-004818, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2014-004818, el penado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4º y 5º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL. Por su parte en lo que respecta a la causa RJ11-P-2015-000045, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cuatro (04) años de Prisión, y otra de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4º y 5º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO, que para el presente caso seria Un (01) año y Cuatro (04) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4º y 5º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2014-004818, que el penado estuvo detenido desde el día 26 de Julio del 2014, hasta el día 30 de Enero del 2015, fecha en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, vale decir, por el tiempo de Seis (06) meses y Cuatro (04) días; así mismo se evidencia en la causa en mención, que el penado cumplió con el beneficio desde la referida fecha, hasta el día 06 de Julio del año 2015, vale decir, por el tiempo de Cinco (05) meses y Seis (06) días, por lo que también se le debe tomar como pena cumplida dicho tiempo, lo que hace un total de pena cumplida por la causa Nº RP11-P-2014-004818, de Once (11) meses y Diez (10) días. En lo atinente a la causa RJ11-P-2015-000045, se evidencia que el Penado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, fue detenido preventivamente en fecha 06 de Julio del 2015, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (14/07/2016), por lo que tiene detenido Un (01) año y Ocho (08) días, que sumados al lapso de Once (11) meses y Diez (10) días, que cumplió por la causa RP11-P-2014-004818, hacen un total de pena cumplida de Un (01) año, Once (11) meses y Dieciocho (18) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 26 de Noviembre del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 26 de Noviembre del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.383.421, mayor de edad, nacido en fecha 31-01-1996, concubino, de Ocupación: construcción, hijo de: José Gómez y de Josefina Gómez, residenciado en Juan Griego por la vecindad, cerca del abasto caloiba, Margarita, Estado Nueva Esparta, en las causas RJ11-P-2015-000045 y RP11-P-2014-004818, quedando a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4º y 5º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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