REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000660
ASUNTO: RP11-P-2016-000660
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2015-000751 y RP11-P-2016-000660, seguidos en contra del penado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 24.625.066, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1990, soltero, obrero, hijo de José Gregorio Rivera y Omaira Marcano y residenciado en Playa Grande, Sector 18 de Octubre, específicamente detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2016-000660, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2016-000660, el penado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-000751, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis (06) años de Prisión, y otra de Un (01) año de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que para el presente caso seria SEIS (06) MESES, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-000751, que el penado estuvo detenido desde el día 14 de Marzo del año 2015 manteniéndose en dicha situación hasta el día 23 de Marzo del año 2015, fecha en que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido un total de Nueve (09) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2016-000660, se evidencia que el Penado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, fue detenido preventivamente en fecha 22 de Febrero del 2016, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (13/07/2016), por lo que tiene detenido Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, que sumados al lapso de Nueve (09) días, que cumplió por la causa RP11-P-2015-000751, hacen un total de pena cumplida de Cinco (05) meses, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Seis (06) años y Seis (06) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Seis (06) años y Un (01) mes, que vencerán de manera definitiva en fecha 13 de Agosto del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Tres (03) meses, que vencerá el 13 de Mayo del año 2019, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, que vencerán el 13 de Junio del año 2020, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, que vencerán en fecha 28 de Diciembre del 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 13 de Agosto del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 24.625.066, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1990, soltero, obrero, hijo de José Gregorio Rivera y Omaira Marcano y residenciado en Playa Grande, Sector 18 de Octubre, específicamente detrás de la Escuela Petrica Reyes, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2015-000751 y RP11-P-2016-000660, quedando a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSELIN CAROLINA PRESILLA SANTANA y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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