CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002829
ASUNTO: RP11-P-2010-002829
Recibido como ha sido, Escrito suscrito por el Abg. Edgar Savino Barceló, en su carácter de defensor del Penado Hilde Alfonzo Arcia, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.292, mediante el cual consigna constancia respecto del sitio donde residirá su defendido a los fines de que le sea concedida la gracia de conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir por confinamiento, toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales y carta de buena conducta suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, indicando en su escrito, que el domicilio del penado para tal fin será, calle Los Próceres, casa Nº 39, Once de Abril, sector II, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Hilde Alfonzo Arcia, venezolano, natural de Tacarigua, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.292, nacido en fecha 23-01-1974, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, a 5 casas de la Iglesia Evangélica, Población de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Nueve,(9), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de El estado Venezolano y Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 27 de Abril de los corrientes, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Siete,(7), meses y Veintiocho,(28), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), meses y Diez,(10), días, hacen un total de pena cumplida de Siete,(7), años Diez,(10), meses y Ocho,(8), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Nueve,(9), meses y veintidós,(22), días que vencerán de manera definitiva el día 29 de Abril del 2018, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Siete,(7), años y Tres,(3), meses que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 140 de la décima pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Hilde Alfonzo Arcia, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.292, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 10 de la undécima pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Hebert Ernesto González Berroterán en su carácter de Coordinador (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, con la información y recaudos suministrados por la defensa en su escrito, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la calle Los Próceres, casa Nº 39, Once de Abril, sector II, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Arismendi del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Hilde Alfonzo Arcia, pese a estar cumpliendo pena, entre otros, por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Psicotropicas , por aplicación extensiva del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y donde se da por sentado que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados, conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, (A que se contrae el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ), para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, tal y como ocurre en el presente caso, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y veintidós,(22), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Siete,(7), meses, Siete,(7), días y Ocho,(8), horas por confinamiento en el Municipio Los Taques del Estado Falcón , por el lapso definitivo de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses, Veintinueve,(29), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 06 de Diciembre del 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Hilde Alfonzo Arcia, venezolano, natural de Tacarigua, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.292, nacido en fecha 23-01-1974, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, a 5 casas de la Iglesia Evangélica, Población de El Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de El estado Venezolano y Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses, Veintinueve,(29), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 06 de Diciembre del 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Hilde Alfonzo Arcia, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Centro Penitenciario Agro Productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se acuerda designar al penado Hilde Alfonzo Arcia, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.292, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario Judicial.
Abg. Angel Medina.
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