CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001405
ASUNTO: RP11-P-2016-001405

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Ángel David Barrios Narváez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.219, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y seguridad, hijo de Víctor Barrios y Francys Narváez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, Residencia de Pedro, a mano izquierda subiendo, Un Edificio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-891.50.41 (teléfono de mi mamá Francys Narváez); a cumplir la pena de Tres ,(3), y Cuatro,(4), meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Ángel David Barrios Narváez; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con la presente causa en fecha 11 de Marzo del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres ,(3), meses y Veintitrés,(23), días , que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años y Siete,(7), días, que vencerán de manera definitiva el día 11 de Junio del 2019.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ángel David Barrios Narváez; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 11 de Junio del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta igual a Cinco,(5), años de Prisión, podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Ángel David Barrios Narváez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.219, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y seguridad, hijo de Víctor Barrios y Francys Narváez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, Residencia de Pedro, a mano izquierda subiendo, Un Edificio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-891.50.41 (teléfono de mi mamá Francys Narváez); a cumplir la pena de Tres ,(3), y Cuatro,(4), meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mirelys Milagro Gutiérrez Lugo y Cristhiam José Velásquez González. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, (Centro de reclusión del penado); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se lleve a cabo la clasificación a que se contrae el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

El Secretario.
Abg. Angel Medina.