CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002482
ASUNTO: RP11-P-2005-002482


Recibido como ha sido en fecha 14 de los corrientes, escrito suscrito por el defensor público penal Abg. Edgar Brito, mediante el cual consigna, Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Centro Penitenciario de la región Oriental, (El Dorado), Estado Bolívar, a favor del penado Javier Jesús Viña, titular de la cédula de identidad Nº 17.529.876, este Tribunal a los fines de decidir observa::
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a la junta Laboral del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de Artesanía, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 06/12/2012 hasta el 02/062016, sin embargo, toma en cuenta quien decide, que ya en fecha 21 de Septiembre del 2015, se aprobó redención previa a favor del penado de autos, en la cual se le tomó en cuenta una actividad laboral comprendida entre 06/12/2012 hasta el 11/06/2015, por lo que , no pudiendo valorarse Dos veces el mismo tiempo, lo ajustado a derecho sería valorar, a los fines de la presente redención, el lapso transcurrido entre el 12/06/2015 y el 02/062016, vele decir Once,(11), meses y Veinte,(20), días de actividad laboral esta susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Cinco,(5), meses y veinticinco,(25), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Javier Jesús Viña, titular de la cédula de identidad Nº 17.529.876, la pena de Cinco,(5), meses y veinticinco,(25), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Javier Jesús Viña, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Javier Jesús Viña, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince,(15), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, en las causas RP11-P-2005-002482 y RP11-P-2011-001398.(Acumuladas).
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 21 de Septiembre del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Trece,(13), años, Nueve,(9), meses, Veintiséis,(26), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Diez,(10), meses y Cuatro,(4), días mas el lapso Cinco,(5), meses y veinticinco,(25), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Quince,(15), años, Un,(1), mes, veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 30 del presente mes y año a las 12:00 Meridiam.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Javier Jesús Viña, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 30 del presente mes y año a las 12:00 Meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Javier Jesús Viña, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince,(15), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, en las causas RP11-P-2005-002482 y RP11-P-2011-001398.(Acumuladas).
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado Judicial de EL Dorado, Estado Bolívar, centro actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo y al tribunal de Segundo de Ejecución del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar que se encuentra exhortado conforme a lo establecido en el artículo 471 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal a los fines legales consiguientes, Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Espinoza.