CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002289
ASUNTO: RJ11-P-2010-000008
Recibido como ha sido, Escrito suscrito por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del Penado Carlos Rafael Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.890, mediante el cual consigna certificación de antecedentes penales del mismo, existiendo en la causa constancia respecto del sitio donde residirá su defendido a los fines de que le sea concedida la gracia de conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir por confinamiento, toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursa en la causa la carta de buena conducta suscrita por las autoridades del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, Estado Anzoátegui, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Carlos Rafael Brito Rodríguez, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, Mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N°18.586.890; nacido en fecha 14/02/1985, residenciado en Calle Principal; casa N° 26-95; frente a la cancha pública, del Sector Santa Marta de Irapa; Municipio Mariño; Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de Prisión; mas las accesorias de ley; con la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 17 de Mayo de los corrientes, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Veintiocho,(28), días hacen un total de pena cumplida de Nueve,(9), años Siete,(7), meses y Siete,(7), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Diciembre del 2018, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve,(9), años que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 08 de la tercera pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoategui, Estado Anzoátegui, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Carlos Rafael Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.890, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 63 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Hebert Ernesto González Berroterán en su carácter de Coordinador (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, con la información y recaudos suministrados por la defensa en su escrito cursante al folio 26 de la misma pieza, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la calle Luisa Caceres de Arismendi, casa S/N, Once de Abril, consejo comunal Progreso Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano 3, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Arismendi del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Carlos Rafael Brito Rodríguez, , reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Nueve,(9), meses, Diecisiete,(17), días y Dieciséis,(16), horas por confinamiento en el Municipio Los Taques del Estado Falcón , por el lapso definitivo de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses, Diez,(10), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 25 de Septiembre del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Carlos Rafael Brito Rodríguez, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, Mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N°18.586.890; nacido en fecha 14/02/1985, residenciado en Calle Principal; casa N° 26-95; frente a la cancha pública, del Sector Santa Marta de Irapa; Municipio Mariño; Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por el lapso de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses, Diez,(10), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 25 de Septiembre del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Carlos Rafael Brito Rodríguez, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Estado Anzoátegui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Estado Anzoátegui por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se acuerda designar al penado Carlos Rafael Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.890, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario Judicial.
Abg. Angel Medina.
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