REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000408
ASUNTO: RP11-P-2016-000408


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 05 de Julio de 2016, siendo las 01:30 PM, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del Plan De Descongestionamiento Procesal, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y los alguaciles, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido a los acusados Gregorio Antonio González, Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio Lolimar Del Carmen Olivero Peña. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: los imputados Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García, La Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Biseglie (quien representa al acusado Gregorio González), el Representante Fiscal (Comisionado para el Plan de Descongestionamiento Procesal) Abg. Carlos Bravo. No estando presente: la victima: Lolimar del Carmen Olivero Peña. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto. Acto seguido solicita la palabra los acusados Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Anibal Fernández García, quienes manifiestan su voluntad de revocar a su Defensor Privado abg. Luís Felipe Leal, quien lo ha venido asistiendo en el presente asunto. Acto seguido la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Biseglie, asume la defensa técnica de los acusados de autos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Gregorio Antonio González, Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio Lolimar Del Carmen Olivero Peña, en virtud de los hechos según consta en Acta De Denuncia, de fecha 30/01/2016, por ante adscritos a la Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, por la ciudadana Lolimar Del Carmen Oliveros Peña donde expone: es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en mi casa conjuntamente con mi pareja Gustavo Fernández, cuando escuche la alarma de mi carro marca DAIHATSU, modelo terios cool sin, color azul, sonar y cuando me asomo a la ventana y miro para el estacionamiento observe a un ciudadano dentro del mismo y tenia las luces encendidas, fue cuando salí corriendo para tratar de evitar que se lo llevaran pero no pude evitarlo, y en eso que el sujeto salio en mi carro detrás iba otro vehiculo marca Toyota, Modelo corolla, color beige, luego me dirigí al CICPC, donde notifique el robo de mi vehiculo y llamaron a todos los cuerpos de seguridad y en lo que me están tomando la denuncia llamaron que la policía del estado había recuperado el vehiculo salí y me traslade hasta esta policía a formular la denuncia, y una vez acá en este centro de coordinación policial los funcionarios que entrevistaron al sujeto que iba en la camioneta manifestó que mi pareja se encontraba involucrado en ese hecho donde los funcionarios llamaron a mi pareja, quien asumió que si se encontraba involucrado en el robo porque presuntamente el ciudadano Douglas Rabel bello, lo tenia amenazado ya que presuntamente el mismo era funcionario del CICPC. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mis representados a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos como Gregorio Antonio González, venezolano, de 39 años de edad, natural de cumana estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.076, electricista automotriz, nacido en fecha 16-05-1977, hijo de Antonio Malavé y Carmen González; residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Calle 7, Casa Nº 17, cerca de la llanada, Cumana Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse Douglas Rafael Bello, venezolano, de 35 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.45.052; ocupación u oficio indefinido, nacido en fecha 12-04-1980, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 02, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se impone al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse Ely Daniel Vicent Bello, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.406, ocupación u oficio independiente, nacido en fecha 20-11-1986, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, Casa S/N, cerca de un _aber, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se impone al cuarto y último de ellos quien dijo ser y llamarse y Gustavo Aníbal Fernández García, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.807, ocupación u oficio magíster en Ingeniería Mecánica y Profesor Universitario, nacido en fecha 17-09-1983, hijo de Joaquina García y padre desconocido; residenciado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 8, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: Gregorio Antonio González, Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos que consta en Acta De Denuncia, de fecha 30/01/2016, por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, por la ciudadana Lolimar Del Carmen Oliveros Peña donde expone: es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en mi casa conjuntamente con mi pareja Gustavo Fernández, cuando escuche la alarma de mi carro marca DAIHATSU, modelo terios cool sin, color azul, sonar y cuando me asomo a la ventana y miro para el estacionamiento observe a un ciudadano dentro del mismo y tenia las luces encendidas, fue cuando salí corriendo para tratar de evitar que se lo llevaran pero no pude evitarlo, y en eso que el sujeto salio en mi carro detrás iba otro vehiculo marca Toyota, Modelo corolla, color beige, luego me dirigí al CICPC, donde notifique el robo de mi vehiculo y llamaron a todos los cuerpos de seguridad y en lo que me están tomando la denuncia llamaron que la policía del estado había recuperado el vehiculo salí y me traslade hasta esta policía a formular la denuncia, y una vez acá en este centro de coordinación policial los funcionarios que entrevistaron al sujeto que iba en la camioneta manifestó que mi pareja se encontraba involucrado en ese hecho donde los funcionarios llamaron a mi pareja, quien asumió que si se encontraba involucrado en el robo porque presuntamente el ciudadano Douglas Rabel bello, lo tenia amenazado ya que presuntamente el mismo era funcionario del CICPC. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados Gregorio Antonio González, Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García, son responsables de la comisión del delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio Lolimar Del Carmen Olivero Peña, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, Gregorio Antonio González, Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio Lolimar Del Carmen Olivero Peña. Así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados de autos no excede de los Cinco (5) Años De Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor de los ciudadanos Gregorio Antonio González, Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García, consistente en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA a los acusados Gregorio Antonio González, venezolano, de 39 años de edad, natural de cumana estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.076, electricista automotriz, nacido en fecha 16-05-1977, hijo de Antonio Malavé y Carmen González; residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Calle 7, Casa Nº 17, cerca de la llanada, Cumana Estado Sucre; Douglas Rafael Bello, venezolano, de 35 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.45.052; ocupación u oficio indefinido, nacido en fecha 12-04-1980, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 02, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, Ely Daniel Vicent Bello, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.406, ocupación u oficio independiente, nacido en fecha 20-11-1986, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, Casa S/N, cerca de un Ciber, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre Y Gustavo Anibal Fernández García, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.807, ocupación u oficio magíster en Ingeniería Mecánica y Profesor Universitario, nacido en fecha 17-09-1983, hijo de Joaquina García y padre desconocido; residenciado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 8, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre a cumplir una pena de Cuatro (4) Años De Prisión, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio Lolimar Del Carmen Olivero Peña. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados: Gregorio Antonio González, Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Aníbal Fernández García; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas a los acusados de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Privada que fue revocado. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR