REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005299
ASUNTO: RP11-P-2015-005299
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 07 de Julio de 2016, siendo las 10:30 AM, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del Plan De Descongestionamiento Procesal, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido a los acusados JHOANDRIS TOMAS RUIZ DIAZ y GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Carmen Hurtado, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: los imputados Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Álvarez, La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, el Representante Fiscal (Comisionado para el Plan de Descongestionamiento Procesal) Abg. Carlos Bravo, No estando presente: la victima: ANA CARMEN HURTADO.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita la palabra el Acusado Gabriel Jesús Ramos Alvarez, quien expone: quiero revocar a mi Defensa Privada abg. Lovelia marcano, y solicito se me designe una defensa Pública, acto seguido el tribunal revoca a la Defensa Privada abg. Lovelia marcano y asimismo, se le designa a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, a los fines que lo asista en el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto la partes nombrada como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Alvarez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Carmen Hurtado, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-10-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que siendo las 4:45 horas de la tarde, realizando labores de playa grande, se recibió llamada vía radio, informando que se había efectuado un robo a una ciudadana de sexo femenino en el sector de copey, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, siendo abordados por vecinos del sector, y que los mismos salieron huyendo por la orilla de la playa con destino hacia playa grande, efectuando un recorrido por todo el sector, logrando avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada de 1.75 metros de altura, indicando que había sido objeto de un atraco y a dos amigos mas que se quedaron tirado en la orilla de la playa ya que los mismos le habían dado un tito a cada uno en una pierna, al llegar al sitio observamos que era verdad que los dos ciudadanos están heridos, por lo que procedimos a trasladarlos al hospital, a los pocos minutos se apareció la ciudadana Ana Carmen Hurtado, señalando a los ciudadanos como autores del atraco efectuado a su residencia. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representados Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Alvarez toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que no se configura el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Álvarez, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 456, es decir, en el delito de Robo Genérico, ya que de los hechos se desprende que el mismo no se cometió bajo amenaza de muerte, y no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mis representados a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos como Jhoandris Tomas Ruiz Díaz, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse Gabriel Jesús Ramos Alvarez, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Álvarez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 19-10-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que siendo las 4:45 horas de la tarde, realizando labores de playa grande, se recibió llamada vía radio, informando que se había efectuado un robo a una ciudadana de sexo femenino en el sector de copey, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, siendo abordados por vecinos del sector, y que los mismos salieron huyendo por la orilla de la playa con destino hacia playa grande, efectuando un recorrido por todo el sector, logrando avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada de 1.75 metros de altura, indicando que había sido objeto de un atraco y a dos amigos mas que se quedaron tirado en la orilla de la playa ya que los mismos le habían dado un tito a cada uno en una pierna, al llegar al sitio observamos que era verdad que los dos ciudadanos están heridos, por lo que procedimos a trasladarlos al hospital, a los pocos minutos se apareció la ciudadana Ana Carmen Hurtado, señalando a los ciudadanos como autores del atraco efectuado a su residencia… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Álvarez, son responsables de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Álvarez, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor de los ciudadanos Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Álvarez, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Segundo: Condena a los acusados Jhoandris Tomas Ruiz Díaz, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, y Gabriel Jesús Ramos Alvarez, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.839.718; de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de oficio albañil, hijo de Vicente Ramos e Inés Alvarez, Residenciado En Villa Paraíso, Casa Sin Numero, Calle Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre; a cumplir una pena de Cuatro (4) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Carmen Hurtado, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados: Jhoandris Tomas Ruiz Díaz Y Gabriel Jesús Ramos Alvarez; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, que fue revocada por el acusado de autos. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA C.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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