REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001008
ASUNTO: RP11-P-2011-001008
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 06 de Julio de 2016, siendo las 2:00 PM, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del Plan De Descongestionamiento Procesal, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial, Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala Rigoberto Millán, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido al acusado Elvis José Aguilera Guerra; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el imputado Elvis José Aguilera Guerra, el Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz la representante del ministerio Público abg. Dalia Ruiz.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Elvis José Aguilera Guerra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2011, según Acta De Investigación Policial, de fecha 11/04/11, suscrita por el Sub-Inspector Richard Suárez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 01 y su Vto, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba en las instalaciones de esa comisaría policial cuando recibió llanada telefónica, por parte de un ciudadano, el cual no quiso identificarse por temor a represarías, quien denunció a un ciudadano de nombre Elvis Aguilera, manifestando que este ciudadano se la pasaba en el río del sector Nivaldo, vendiendo sustancias estupefacientes, y que en este momento se encontraba sentado en el lugar antes mencionado vendiendo dichas sustancias, indicando que el mismo tenía puesta una bermuda y no tenía camisa, con la información recibida procedió a conformar una comisión, en compañía de los funcionarios Alberto Reyes y Jean Carlos Acosta, con la premura del caso procedieron a trasladarse al precitado lugar, donde una vez en el mismo pudieron observar a un ciudadano sentado a la orilla del río el cual vestía una bermuda y estaba sin camisa por lo que le dieron la voz de alto y este optó por levantarse y tomar una actitud nerviosa; posteriormente al realizarle la revisión corporal en presencia de testigos lograron incautarle al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase plástico transparente de tapa blanca, el cual contenía once envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco y la cantidad de 61 bolívares; razón por la cual quedó detenido. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Así mismo solicito la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en la norma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuantes de Ley, asimismo solicito sea dejado sin efecto la orden de aprehensión ordenada por la Corte de apelación del Estado Sucre y cuya orden fue Decretada Por el Tribunal Cuarto de Control dicta en fecha 07/05/2013 cursante al folio 117 de Segunda Pieza Procesal, Solicito Copias Certificada del acta y del Oficio de donde se Ordena la Desincorporacion de Sistema SIIPOL . Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar como Elvis José Aguilera Guerra, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Susana Guerra y Alejo Aguilera, y domiciliado Vía Sector los Almendrones, vía las charas, en la vía principal, Casa N° 40, Frente del Mercado de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre Teléfono: 0416.488.38.24, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Elvis José Aguilera Guerra, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Elvis José Aguilera Guerra, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, siendo que los hecho no se encuentran prescritos (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada vista la admisión de los hechos descrito en la acusación fiscal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Elvis José Aguilera Guerra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados en cuanto al delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma especial. Líbrese el correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Susana Guerra y Alejo Aguilera, y domiciliado Vía Sector los Almendrones, vía las charas, en la vía principal, Casa N° 40, Frente del Mercado de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre Teléfono: 0416.488.38.24, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en libertad con un régimen de presentación de cada Treinta (30) Días por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial hasta que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: Elvis José Aguilera Guerra; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese Oficio al Cicpc-Carúpano a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión ordenada por la Corte de apelación del Estado Sucre y cuya orden fue Decretada Por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 07/05/2013 cursante al folio 117 de Segunda Pieza Procesal, y en consecuencia sea desincorporado del Sistema SIIPOL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de la confiscación de los objetos incautados, se acuerda la misma ello de conformidad con lo establecido en la norma. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNY TOVAR
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