REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005517
ASUNTO: RP11-P-2015-005517
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 11 de julio de 2016, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado JUAN CARLOS AGUILERA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de Contrabando De Extracción En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el acusado Juan Carlos Aguilera y la Defensa Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie. No estando presente: Los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: Juan Carlos Aguilera, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de Contrabando De Extracción En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano: En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015, cuando funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal dejan constancia Acta Policial, que siendo las 10:10 horas de la noche del día 29/10/2015, se constituyó comisión… con el fin de realizar patrullaje de seguridad urbano en la jurisdicción del Municipio Cajigal específicamente en el sector de Río Seco se avistó un vehiculo tipo Pick-up, el cual se desplazaban dos ciudadanos y una dama y en el cajón de la camioneta llevaban algo tapado por lo que se les solicito una inspección al vehiculo y sus ocupantes…sobres las inspecciones a las personas y a los vehículos, al retirar el encerado que cubría el cajón de la camioneta se observó varios bultos de jabón de polvo de uso industrial, por lo que se les solicito la factura del producto estos manifestaron que solo tenia una factura que les dio el comercio que les vendió, al chequera verificamos que la factura emitida por Comercial Córdova C.A., despachaba Ciento veinte (120) bultos de detergente de 20 kilos cada uno, a la Distribuidora YUMA 2014 CA, por lo que se les solicita el registro comercial al represente de Distribuidora Yerma, manifestando estos que ninguno de ellos no poseen documentación para el comercio que lo estaban tramitando, en vista de tan grande irregularidad se procedió a la retención preventiva del producto y los responsables del traslado del producto, al cual le manifestamos que quedarían detenidos(…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, asimismo se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Juan Carlos Aguilera Aguilera, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha: 25/10/1978, de 37 años de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.976.509, hijo de José Jesús Aguilera y Rosdy Aguilera, residenciado en La Calle El Río, casa S/N, Caserío Guayana, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito las Copias simples de todo el presente asunto a los fines legales y copia del acta levantada. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Juan Carlos Aguilera Aguilera, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Contrabando De Extracción En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pe nal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Juan Carlos Aguilera Aguilera, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Juan Carlos Aguilera Aguilera, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha: 25/10/1978, de 37 años de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.976.509, hijo de José Jesús Aguilera y Rosdy Aguilera, residenciado en La Calle El Río, casa S/N, Caserío Guayana, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015, cuando funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal dejan constancia Acta Policial, que siendo las 10:10 horas de la noche del día 29/10/2015, se constituyó comisión… con el fin de realizar patrullaje de seguridad urbano en la jurisdicción del Municipio Cajigal específicamente en el sector de Río Seco se avistó un vehiculo tipo Pick-up, el cual se desplazaban dos ciudadanos y una dama y en el cajón de la camioneta llevaban algo tapado por lo que se les solicito una inspección al vehiculo y sus ocupantes…sobres las inspecciones a las personas y a los vehículos, al retirar el encerado que cubría el cajón de la camioneta se observó varios bultos de jabón de polvo de uso industrial, por lo que se les solicito la factura del producto estos manifestaron que solo tenia una factura que les dio el comercio que les vendió, al chequera verificamos que la factura emitida por Comercial Córdova C.A., despachaba Ciento veinte (120) bultos de detergente de 20 kilos cada uno, a la Distribuidora YUMA 2014 CA, por lo que se les solicita el registro comercial al represente de Distribuidora Yerma, manifestando estos que ninguno de ellos no poseen documentación para el comercio que lo estaban tramitando, en vista de tan grande irregularidad se procedió a la retención preventiva del producto y los responsables del traslado del producto, al cual le manifestamos que quedarían detenidos(…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Juan Carlos Aguilera Aguilera, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano: Juan Carlos Aguilera Aguilera, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Contrabando De Extracción En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIESISEIS (16) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite mínimo de la pena, es decir CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, pero en vista que se encuentra en grado de cómplice no necesario este se procede a rebajarle la mitad es decir SIETE (07) AÑOS DE PRISION, ello de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja el tercio de la pena es decir UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, manteniéndose sobre el mismo la medida cautelar. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: JUAN CARLOS AGUILERA AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha: 25/10/1978, de 37 años de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.976.509, hijo de José Jesús Aguilera y Rosdy Aguilera, residenciado en La Calle El Río, casa S/N, Caserío Guayana, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, manteniéndose la medida que pesa sobre el mismo, por estar incurso en la comisión del delito de Contrabando De Extracción En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Preciso Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:15 de la mañana.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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