REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 04 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000181
ASUNTO: RP11-P-2016-000181



Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal: ABG. DALIA RUIZ. Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas
Acusado: GABRIEL JOSE FLORES FLORES
Defensa: ABG. JESÚS MAYZ.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Secretaria: ABG: ELLUZ FARIAS.



Constituido como ha sido en fecha, 14 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, en virtud del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, donde la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE FLORES FLORES, por encontrase presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: Siendo las 23:30 horas de la noche aproximadamente del día sábado 16 de enero de 2016, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria aproximadamente a las 23:50 horas, realizamos recorrido por el lugar donde luego de embarcar en nuestra unidad móvil a un ciudadano con la finalidad de inspeccionar sus datos a través del sistema SIIPOL, emprendimos la marcha con destino a nuestro Puesto de Comando, logrando avistar en la entrada del sector la Colombina un vehiculo tipo motocicleta de color azul en el cual se trasladaban dos ciudadanos procediendo en ese instante a darle la voz de alto a los mismos identificándonos como efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e informándoles que se les efectuaría una Revisión corporal identificando a ambos ciudadanos en ese momento como GABRIEL JOSE FLORES FLORES (…) y YORDI RAMON FLORES (…), seguidamente se le solicito a los precitados ciudadanos la documentos del vehiculo para constatar la procedencia del mismo manifestando estos no tenerlos, motivo por el cual los trasladamos en compañía del ciudadano que se encontraba a bordo de nuestra unidad móvil hasta las instalaciones de nuestro puesto de comando para verificar sus datos, al llegar a nuestro comando procedimos a efectuarle una revisión exhaustiva al vehiculo tipo motocicleta en la cual se trasladaban los ciudadanos mencionados anteriormente identificando el mismo como un (01) vehiculo tipo motocicleta marca MD, modelo AGUILA 150CC, placa AJ6A97V, serial de carrocería Nº 813ME1EA70V028015, logrando encontrar en el espacio generado por la unión del tanque de combustible y la carrocería de la motocicleta un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, en estado semisólido similar a la sustancia ilícita denominada cocaína, en virtud de ello le solicite al ciudadano que habíamos embarcado con anterioridad a la intercepción de la motocicleta observara el objeto encontrado por la comisión a fin de que rindiera testimonio de nuestra actuación, procediendo a efectuar el pesaje del referido envoltorio en una balanza digital gris, marca Diamond, modelo A04, sin seriales visibles de mi propiedad, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de veintisiete coma un gramos (27,1 g) luego de realizar el pesaje del envoltorio efectué llamada telefónica a fin de solicitarle una prueba de orientación de sustancias ilícitas para efectuar una identificación referencial del contenido del envoltorio antes mencionado realizando la misma con un SDV TEST SCOTT-MARQUIS, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana del día 17 de enero de 2016 obteniendo una reacción positiva correspondiente a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína como resultado en tal sentido les notifique a los ciudadanos GABRIEL JOSE FLORES FLORES (…) y YORDI RAMON FLORES (…), que quedarían detenidos, igualmente se le fue incautado al ciudadano GABRIEL JOSE FLORES FLORES un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S5310L, de color plateado, serial Nº RV1F4281MWE, con una batería (01) marca Samsung serial Nº BD1F319MS/4-B, un (01) chip de línea telefónica marca Movistar, serial 5804220007003765, una (01) tarjeta de memoria Micro SD marca Sandisk con capacidad para 4GB, serial Nº 42380605w080 y un forro elaborado en cuero de color negro (…).Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos. Así mismo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y sean puestos a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicitó al Tribunal le ceda el derecho de palabra a su representado, quien desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal; asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, solicitó la Medida Privativa Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado, y le sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano GABRIEL JOSE FLORES FLORES y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: GABRIEL JOSE FLORES FLORES, Venezolano, natural de Guiria, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Número V-31.721.261, nacido en fecha 13/03/1996, hijo de Alcelis Catalina Flores y Padre Desconocido, y residenciado en Guiria, sector la Florida, cerca de la Cancha, casa S/N, Calle principal, Municipio Valdez del Estado Sucre; y de manera voluntaria, libre de coerción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-

Seguidamente el Defensor Abg. Jesús Mayz, solicitó de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para su representado, al igual que las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el mismo no presenta antecedentes penales previos; manifestándole la representación fiscal al Tribunal que decida conforme a derecho

Así pues, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: GABRIEL JOSE FLORES FLORES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión, en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado GABRIEL JOSE FLORES FLORES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.-
Así mismo se declara la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GABRIEL JOSE FLORES FLORES, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al acusado GABRIEL JOSE FLORES FLORES, Venezolano, natural de Guiria, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad Número V-31.721.261, nacido en fecha 13/03/1996, hijo de Alcelis Catalina Flores y Padre Desconocido, y residenciado en Guiria, sector la Florida, cerca de la Cancha, casa S/N, Calle principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró la respectiva boleta de libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Dada Firmada y Sellada, en Carúpano a los 27 días del mes de Junio del año 2016. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUS FARIAS.-