REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 04 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003818
ASUNTO: RP11-P-2015-003818


Revisada como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado Luís León, quien ejerce la defensa del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.490, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita a favor de su defendido le sea acordado un cambio de sitio de reclusión donde se encuentra cumpliendo con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DETENCION DOMICILIARIA, fundamentando su petición en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 y 250 del texto adjetivo penal, ya que según sus dicho, su defendido se encuentra privado de libertad por un tiempo superior a los 11 meses.-

Observa este Tribunal que en fecha 26-08-2015 el Tribunal de Ilícitos Económicos, impone al ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE, DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dicho que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad, manteniéndolo privado de libertad, sujeto a la persecución penal pero en un sitio mas acorde, en su propia residencia, que en el presente caso es en las instalaciones del Frigorifico El Tucan, C.A, entrada al Morro de Puerto Santo, carretera nacional Carúpano– El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, se debe solo a un cambio de dirección, de una residencia a otra, ubicadas las dos en el mismo complejo industrial, de la jurisdicción del Morro de Puerto Santo, tanto el Frgorifico El Tucán como la Marina Industrial de Santos, Vale indicar, que tal sustitución o cambio de lugar de reclusión, consiste en la privación judicial de libertad en su domicilio, con el debido apostamiento policial, garantizando en ese sentido el fin del proceso.

En el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido casi Once (11) meses desde que el acusado, se encuentra privado de su libertad, tampoco es menos cierto que el acusado DENNYS GUSTAVO PIÑATE, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena imponer en caso de una sentencia condenatoria excede de (10) años de prisión, y siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener la misma por existir una presunción razonable de peligro de fuga en consideración a la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por el Defensor Privado a favor de su representado DENNYS GUSTAVO PIÑATE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en aras de velar, proteger y garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y al trabajo acuerda el cambio de lugar de reclusión desde el Sector el Morro, carretera Carúpano - Río Caribe, casa del cerro, frente al Frigorífico El Tucán, Municipio Arismendi, Estado Sucre hasta el Sector el Morro, carretera Carúpano - Río Caribe, casa del cerro, frente al Frigorífico El Tucán, Municipio Arismendi, Estado Sucre a 50 metros de la dirección anterior, debiendo permanecer privado de libertad bajo estricta vigilancia policial, bajo el apostamiento de dos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud.-. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del acusado DENNYS GUSTAVO PIÑATE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha:08/01/1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.615.490, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2015, interpuesta por el Abogado Luís León. SEGUNDO: Se mantiene en contra del ciudadano DENNYS GUSTAVO PIÑATE la Medida dictada por el Tribunal de Ilícitos Económicos, en fecha 26-08-2015, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, con rondas policiales diarias a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la siguiente dirección el Sector el Morro, carretera Carúpano - Río Caribe, casa del cerro, frente al Frigorífico El Tucán, Municipio Arismendi, Estado Sucre (a 50 metros de la dirección anterior), pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud.-
Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARÍAS.