REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RP11-P-2011-002395
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada AMAGIL COLON, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario, quien ejerce la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: 22.924098, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA (occiso),Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 83 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Omisis), mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,, referente a la proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal puede exceder del plazo de dos (02) años, utilizando como fundamentando de petición los artículos 44 y 242 del texto adjetivo penal; 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos( Pacto de San José de Costa Rica), 49 ordinal 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido desde el 04-10-2011, por un lapso de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, cercenándosele derechos fundamentales como el debido proceso, al de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.-
Así mismo solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de trasladar a su representado hasta su jurisdicción natural, toda vez que el mismo actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.-
En el presente caso, han transcurrido Cuatro (04) años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días, desde que el acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA (occiso),Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 83 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Omisis), observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-
El mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Observa esta juzgadora, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, deberá tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, ya ha estado más de dos años detenido, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, a la libertad individual, el derecho de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos, tampoco es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en delitos graves, tales como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA, Y por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 83 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Omisis), que se consideran delitos de mayor entidad que evidentemente cercena los Derechos Humanos de cualquier ciudadano, siendo que en el presente caso existe una multiplicidad de victimas a las que también se le debe garantizar y resguardar sus derechos y NO LE RESULTA APLICABLE EL DECAIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ACUSADO; en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha imponer al acusado de resultar culpable de los delitos antes señalados, razón por la cual, EN ESTE CASO NO LE ES PROCEDENTE PARA ESTOS MOMENTOS EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de la pena a imponer por los delitos antes descritos.
Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, esta Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia,.
En tal sentido, tomando en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; estiman quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho Constitucional de las víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. Amagil Colon en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, por lo que se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 230 y 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de la defensa de oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de trasladar a su representado hasta su jurisdicción natural, este Tribunal observa, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de las actas que conforman el presente asunto, que los llamados a la celebración de las audiencias de Juicio Oral y Privado se han diferido en múltiples oportunidades por falta de traslado del acusado desde el Centro de Procesados Judiciales del 26 de Julio, Estado Guarico se encuentra actualmente recluido en dicho recinto carcelario, desde la fecha: 02-06-2015
por lo que este Tribunal a los fines de llevarse acabo la celebración de la audiencia de Juicio y en atención a la celeridad procesal ordeno oficiar al Director de dicho centro carcelario y así mismo se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Av. Venezuela, Edificio Platinium, Planta Baja, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas la cual deberá ser enviado vía fax y correo electrónico a la siguiente dirección electrónica mppsptraslados@gmail.com o numero telefónico 0212-808-8910, a los fines de que hagan los tramites necesarios y se ordene el traslado inmediato del acusado para la fecha y hora señalada de la audiencia de Juicio Oral y Privado pautada para el día 08-08-2016 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. Amagil Colon, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en el caserío Juan Pedro, Calle mucurita, casa N 26, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA (occiso),Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 83 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Omisis), de Conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines del traslado referido acusado hasta la jurisdicción del Estado Sucre, toda vez que el mismo tiene pautado la audiencia de juicio oral y privado para el día 08-08-2016 y la misma se diferido en múltiples oportunidades por falta de traslado del acusado desde el Centro de Procesados Judiciales del 26 de Julio, Estado Guarico, hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA.
ABG. ELLUZ FARIAS
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