REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002328
ASUNTO: RP11-P-2016-002328
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada Jenny Aponte Viñoles, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALÁ Y FRANKLIN JOSÉ MAZA BELLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Augusto Pino González Y Greydi Milagro Belmonte González Y Sarahi Del Carmen Rodríguez Estrada y El Estado Venezolano, mediante el cual requiere se ordene a favor de sus defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de petición los artículos 3, 8, 242 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenidos por más de TRES (03) MESES, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra.-
En el presente caso, que si bien es cierto ha transcurrido mas de TRES (03) MESES como cita la Defensa, desde que los acusados JUNIOR JOSÉ FIGUEROA ALBORNOZ, WILLIAN JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALÁ Y FRANKLIN JOSÉ MAZA BELLO, se encuentran privados de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los mencionado acusados, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Augusto Pino González Y Greydi Milagro Belmonte González Y Sarahi Del Carmen Rodríguez Estrada y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos han sido los presuntos autores o partícipes en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado.-
Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensora Pública en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste que aún no supera a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, y, tal respecto, se observa que el proceso penal no se encuentra paralizado, pues la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público está pautada para el día 03-08-2016.-
La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que están sometido los acusados de autos, en la presente causa se está en presencia de unos delitos de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configura delito de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado, que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la Medida De Privación Preventiva De Libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal Primero de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 14-04-2016, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de estar cerca cumplir los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada, pues lo contrario sería desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día 03-08-2016.- la celebración del Juicio Oral y Público . y así se decide.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los acusados JUNIOR JOSE FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, de 22años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.993.267, caletero, hijo Héctor Figueroa y Mayerlin Albornoz, con domicilio en la Callea Zea, casa S/N de yaguaraparo, al lado de un galpón, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, WILLIAN JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.643.613, obrero, hijo de Marcela González y padre desconocido, con domicilio en Sector Las Cuatro esquina de Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega las Cuatro esquinas, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.392.899 obrero, hijo de Rosalía Bello y Cirilo Bello, con domicilio en Calle El Muco, casa S/N, cerca de la bodega del Loco, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y FRANKLIN JOSE MAZA BELLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.632.068, obrero, hijo de Carmen Bello y padre desconocido, con domicilio en Calle El Muco, casa S/N, cerca de la bodega del Loco, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quienes se les sigue el presente asunto por este presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Augusto Pino González Y Greydi Milagro Belmonte González Y Sarahi Del Carmen Rodríguez Estrada y El Estado Venezolano, interpuesta por la Abogada Jenny Aponte Viñoles. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 14-04-2016, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARÍAS.
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