REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004275
ASUNTO: RP11-P-2015-004275
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado, en fecha 13 de Julio de 2016, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Raúl Paredes en contra del acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, acusa al ciudadano: JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2015, tal y como se evidencian de la denuncia común rendida por la victima: Génesis Maria Español, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual expone:” resulta ser que el día 27-08-2015, a las 10: 00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba sola en mi residencia cuando de repente llego un muchacho de nombre JHONNY CASTRO, quien es mi ex pareja y me comenzó a ahorcar y me tapo la boca para que no pudiera gritar, después me desnudo y abuso de mi sexualmente (…). asimismo ratificó los medios probatorios, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo y que sean valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado
Se le otorgó la palabra a la victima Génesis Maria Español, quien manifestó Realmente ese día JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ llego a la casa queriendo hablar conmigo porque nosotros habíamos sido novios y habíamos terminado, yo le dije que no tenía nada que hablar con él, pero él insistió en eso me tapo la boca y me acaricio, realmente nunca abuso de mi, solo nos besamos y acariciamos. Yo ahorita quiero que todo esto termine porque él está pagando algo que realmente no hizo, es todo.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, una vez oído lo manifestado por la víctima, solicitó al Fiscal del Ministerio Público que realice una adecuación de los hechos al derecho, toda vez que la misma ha manifestado que mi representado no abuso de ella, encuadrando la conducto de mi representado en el delito de ACTOS LASCIVOS, asimismo se puede corroborar lo dicho por la victima con el informe médico forense, cursante en el folio 12 del presente asunto, en el cual se manifiesta que la misma presenta desfloración positiva y antigua y ano rectal negativo, por lo que esta defensa solicita sea adecuada la calificación jurídica al delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la victima así como lo solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal actuando como parte de buena fe y garante del proceso procede en este acto adecuar la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL, por cuanto de la revisión de las actas procesales específicamente del informe médico forense y corroborado con lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, el acusado de autos no realizo acto de violencia sexual alguna, solo se limitaron a realizar actos lascivos.-
Así mismo la referida Defensora Pública, ante la entidad de la posible pena a imponer a su representado, solicitó de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y Sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su representado.-
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida formulada por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. y asi se decide.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe y garante del proceso dejo a criterio del Tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga respecto al planteamiento esgrimido por la defensa, no prestando oposición al mismo.-.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.911, de 20 años de edad; nacido el 10/09/1995, soltero, agricultor, hijo de Francisco Portugués y Carmen Castro, y Residenciado en Lomas de Chuparipal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien oída la Admisión de hecho realizada por su representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicitó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente.-
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2015, tal y como se evidencian de la denuncia común rendida por la victima: Génesis Maria Español, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual expone:” resulta ser que el día 27-08-2015, a las 10: 00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba sola en mi residencia cuando de repente llego un muchacho de nombre JHONNY CASTRO, quien es mi ex pareja y me comenzó a ahorcar y me tapo la boca para que no pudiera gritar, después me desnudo y abuso de mi sexualmente (…). Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Se exonera al acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, al pago de costas procesales, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.911, de 20 años de edad; nacido el 10/09/1995, soltero, agricultor, hijo de Francisco Portugués y Carmen Castro, y Residenciado en Lomas de Chuparipal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS MARIA ESPAÑOL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, al pago de costas procesales, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUS FARIAS.-
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