REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001060
ASUNTO: RP11-P-2015-001060


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Acusado: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ
Fiscal del Ministerio Público: ABG. CARLOS BRAVO
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Víctimas: CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 18 de Julio de 2016, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Bravo en contra del acusado HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, atribuye al ciudadano: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.096, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 29/03/2.015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejo constancia (…) que siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco de la tarde del día domingo me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio, cuando al desplazarnos por la avenida Perimetral adyacente a la redoma del Mercado Municipal, escuchamos transmisión por parte de uno de los oficiales solicitando apoyo ya que se encontraba en persecución de dos sujetos dándonos la descripción de los mismos acudiendo al sitio del llamado después de una persecución aprendimos a los antes señalados como HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ Y Luis Eduardo Morales Valdez, con las evidencias involucradas en el presente procedimiento. Así mismo las victimas al momento de observar a los imputados de autos los reconocieron de forma inmediata. Se le puso en conocimiento de sus derechos siendo los mismos trasladados al centro de coordinación policía José Francisco Bermúdez;… asimismo ratifico los medios probatorios, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Solicito se mantenga la privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado. De igual manera solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, solicito se desestime los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto los mismos no se encuentra configurados, para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, es todo.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho desestimando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de autos la comisión de tales los delitos; por considerar que el tipo delictivo de Agavillamiento, no puede darse por un hecho circunstancial del delito de resistencia a la autoridad, pues para que se materialice el delito de Agavillamiento, tiene que haberse conformado un grupo de dos o mas personas que se asocian de manera permanente para cometer el mismo, no siendo este el caso, no se determinó que el acusado de autos conociera o tuvieran algún vinculo asociativo con otras personas para que se configurara el mencionado delito de Agavillamiento. En cuanto al presunto delito de Resistencia a la Autoridad, observa está juzgadora que no está configurado toda vez que no se infiere que el acusado haya hecho oposición a algún funcionario público en el ejercicio de sus funciones a través del uso de violencia o amenaza, observando quien como Juez decide, que la conducta asumida por el acusado se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe y garante del proceso dejo a criterio del Tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga respecto al planteamiento esgrimido por la defensa, no prestando oposición al mismo.-.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en Carúpano, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.096, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro José Pérez y Ezequiela Ramírez, dirección san martín sector santa Eduviges casa sin numero vía principal de Tacoa Carúpano estado sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”.-

La Defensa Publica, representada en este acto por la Abg. Paola Di Bisceglie oído lo manifestado por su patrocinado, quien de manera libre, voluntaria, sin apremio o coacción admitió los hechos, solicitó al Tribunal la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal; así mismo le sea revisada la causa y se le cambiado el sitio de reclusión para el cumplimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,-en virtud que en el Informe Médico Forense consignado en la presente causa, se observa claramente que el médico forense indica que HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ requiere el cumplimiento estricto del tratamiento médico, dieta adecuada, evoluciones sucesivas y un sitio adecuado de reclusión, con medida de aislamiento.-

En relación a la solicitud formulada por las Defensora del acusado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Así pues, visto el reconocimiento médico legal suscrito en fecha 12-06-2016, por la Medico Neumóloga, Ana Cecilia Rincón, Adscrita al Departamento de Medicina del Hospital “Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano Estado Sucre, indicando en su diagnóstico T.B.C. PULMONAR IZQUIERDO; así como también el informe médico forense, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional III, de la Medicatura Forense de Carúpano, informa que al reconocimiento practicado en fecha 07-07-2016 al ciudadano HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, el mismo presentó Tos productiva dificulta para respirar, refiere asma desde la infancia, diagnostico de T.B.C. pulmonar izquierda según informe médico de la Dra. Ana Rincón; indicando tratamiento medico, evaluaciones sucesivas por especialista y aislamiento en sitio adecuado.

Debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar el sitio de reclusión para el cumplimiento la medida de coerción personal; a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-

En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal, siendo procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio ubicado en el sector Santa Eduviges II, San Martín, por la vía del hospital vía Tacoa, al lado de un bar el kilomo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales. Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, por parte de funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, al cual se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos acusados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan y solicito la imposición de la pena”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuye a demostrar que realizó los hechos acontecidos en fecha 29/03/2.015, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ y este admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carla Francelis Gabazutt Jiménez; Nicolina Restaino Martínez Y Sara Celeste Restaino Martínez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas Carla Francelis Gabazutt Jiménez; Nicolina Restaino Martínez Y Sara Celeste Restaino Martínez y El Estado Venezolano, los cuales fueron calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, quien admite los hechos que se le imputan y pide la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delito indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal Primero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Considerando quien aquí decide, que es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo esta facultativo del Juez y tomando en consideración que el acusado no presenta registros policiales previos a la comisión del presente delito, imponiéndosele la pena en su límite mínimo, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo esta facultativo del Juez y tomando en consideración que el acusado no presenta registros policiales previos a la comisión del presente delito, imponiéndosele la pena en su límite mínimo, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, solo DOS (02) AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para un total de de pena a imponer en principio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Pero visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que restado a la pena queda la misma en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley. Pena esta que debe cumplir el acusado HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Se exonera al acusado HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, al pago de costas procesales, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.
Se mantiene privado de libertad al acusado de autos, quien deberá cumplir con la pena impuesta en la siguiente dirección: Santa Eduviges II, San Martín, por la vía del hospital vía Tacoa, al lado de un bar el kilomo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde deberá permanecer recluido hasta el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en Carúpano, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.096, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro José Pérez y Ezequiela Ramírez, domiciliado en San Martin, Sector Santa Eduviges, casa sin número, vía principal de Tacoa Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Se mantiene privado de libertad al acusado de autos, quien deberá cumplir con la pena impuesta mediante la figura de la DETENCION DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: Santa Eduviges II, San Martín, por la vía del hospital vía Tacoa, al lado de un bar el kilomo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde deberá permanecer recluido hasta el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con boleta de traslado a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-Notifíquese a las víctimas.- Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Créese la división de la contingencia de la causa. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS