REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002536
ASUNTO: RP11-P-2005-002536
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada Jenny Aponte Viñolee, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta Auxiliar, quien ejerce la defensa del ciudadano RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 20.202.914, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio del ciudadano BERNARDO JOSÉ MÁRQUEZ (occiso), mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de petición los artículos 3, 8, 242 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por más de Dos (02) Años, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra.-
En el presente caso, que si bien es cierto ha transcurrido mas de Dos Años como cita la Defensa, desde que el acusado RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los mencionado acusados, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio del ciudadano BERNARDO JOSÉ MÁRQUEZ (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado.-
Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensora Pública en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste que aún no supera a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido falta de traslado desde el centro de detención, lo cual de manera clara ha conllevado indudablemente a un retardo judicial no imputable a este Tribunal, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, pues en fecha 14-07-2016, se celebró la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público seguido en contra del referido acusado, y su continuación esta pautada para el día 01-08-2016.-
La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el acusado de autos, en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configura delito de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado, que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la Medida De Privación Preventiva De Libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal Primero de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal Primero de Control, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de estar cerca cumplir los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, pues lo contrario sería desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día para el día 01-08-2016.-, y así se decide.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del acusado: RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 08-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 20.202.914 y domiciliado Barquisimeto urbanización Pavia, calle cuatro, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, anterior mente vivía en Barcelona en cruz verde sector la garita, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio del ciudadano BERNARDO JOSÉ MÁRQUEZ (occiso), interpuesta por la Abogada Jenny Aponte Viñoles. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Primero de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARÍAS.
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