REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000304
ASUNTO: RP11-P-2016-000304


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal: ABG. CARLOS BRAVO
Acusada: ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA
Defensa: ABG. CARLOS JAVIER TINEO
Delitos: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO
Víctimas: ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG: ELLUZ FARIAS.


Visto lo acontecido en fecha 13 de julio de 2016, en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA, a quien el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos, acusó por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/01/2016, según consta en Acta De Denuncia, suscrita por la ciudadana ARELIS PERDOMO (…),personas desconocidas entraron en el interior de mi vivienda y lograron llevarse un aire acondicionado, marca G-PLUS de 12.000 BTU, una laptop, marca hacer, modelo EMPIRE, una impresora HP, multifuncional, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9810, un sistema de alarmas, dos DVD, varias maletas llenas de ropa, artículos de aseo personal zapatos, varios perfumes, juego de cubiertos RENAWARE, una table, marca OLA, un GPS, un secador de cabellos, varias botellas de licor, prendas de oro, como un Kg. aproximadamente piedras preciosas, alimentos de primera necesidad, todo esto con un valor aproximado de quince millones (15.000.000). (…) en fecha 26/01/2016, Siguiendo con las averiguaciones los funcionarios de CICPC-CARUPANO, nos trasladamos hasta la dirección URBANIZACION SIGLO 20, SECTOR EL MUCO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE; con la finalidad de sostener entrevista con la victima del presente caso, una vez en el lugar nos permitió el paso a su morada quien nos manifestó que por su medios se enteró que una ciudadana de nombre ALEIDYS, quien laboraba en esa residencia, estaba ofreciendo distintas prendas, así como otros equipos eléctricos, informándonos que la misma residía en el sector las casitas del Muco, en una casa de color rosado, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Motivo por el cual nos dirigimos hasta la dirección aportada estando en el lugar hicimos varios llamados a la puerta principal de la residencia siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: ALEIDYS ANDREA FARIAS MOLLEDA, manifestando ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual al ser consultada por el hecho que nos ocupa, la misma nos indico libre de coacción y apremio alguno, que su pareja de nombre WILFRE, en compañía de otros sujetos conocidos como YONJAIRO, ISMANUEL apodado EL NIÑO, DAVID LUIS MIGUEL y TRINO, hace tiempo atrás le dijeron para meterse a robar en la casa donde ella trabajaba, en la cual esta acepto la propuesta suministrándoles toda la información referente a ubicación de los objetos de valor de la referida vivienda, y luego de pasar varios días su concubino llego a su residencia con varis prendas teléfonos y dinero en efectivo el cual había adquirido de la venta de los objetos que sacaron de la vivienda donde esta laborando, una vez obtenida esta información le solicitamos la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, indicándonos que en ese momento en su hogar se encontraba su pareja de nombre WILFRE y los sujetos YONJAIRO Y EL NIÑO, a quienes procedió a llamarlos en ese momentos se acercan los tres sujetos de sexo masculino a quienes bajo medidas de seguridad del caso les solicitamos alzaran sus manos solicitándoles que exhibieran algún evidencia de interés criminalisticos que guardan bajos sus prendas de vestir, indicando los mismo no poseer evidencia alguna por lo que se procedió a realizarles una revisión corporal logrando ubicar en uno de los bolsillos del pantalón que tenia WILFRE, una prenda de metal, quien manifestó haberlo tomado de la vivienda donde laboraba su esposa; asimismo se le solicito la ubicación de los demás objetos incautados, quien manifestó que los demás objetos estaban en poder de los ciudadanos DAVID, LUIS MIGUEL, TRINO y ROEL JOSE HERNANDEZ PLAZA, indicándonos uno a unos las direcciones de los mismo, logrando ubicar al ciudadano de nombre DAVID, y encontrándoles en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular, marca Blacnberry, modelo RDM71UW, color blanco, el cual se le pregunto sobre la procedencia de mismo, manifestándonos haberlo tomado de la residencia donde realizo el hurto en compañía de otros sujetos (….).solicitando al Tribunal que durante el transcurso del juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y se decrete la culpabilidad de la acusada de autos.

La Defensora Privado Abg. CARLOS JAVIER TINEO, solicitó al Tribunal le ceda el derecho de palabra a su representada, quien desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .-

La Acusada de autos, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA, Venezolana, Soltera, de 18 años de edad, de oficio Estudiante, portador de la cédula de Identidad N° 26.119.296, nacido en Fecha 15/07/97, hijo de Luís Antonio Farías Farias y Aleida Josefina Molleda Vidal, residenciado en el Muco, urbanización Manuel Salvador Salinas, sector las casitas, casa S/N°, acerca de la peluquería de esa localidad, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono: 0294.332.62.09, y de manera voluntaria, libre de coerción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO”.-

Seguidamente el Defensor, una vez oído que su representada, de manera libre y voluntaria admitió los hechos, solicitó la rebaja correspondiente de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tomara en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que la misma no presenta antecedentes penales previos; manifestándole la representación fiscal al Tribunal que decida conforme a derecho ante tal petición.-

Así pues, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicios de la ciudadana ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo expuesto por la acusada ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA, al admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA por las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión, en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a la ciudadana ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3º y 6º artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENARLA como autora responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° 4º y 9° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, al cual se estableció en principio una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad por este delito de AGAVILLAMIENTO, vale decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.- Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajársele un tercio de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede. CONDENA a la acusada ALEIDY ANDREA FARIAS MOLLEDA, Venezolana, Soltera, de 18 años de edad, de oficio Estudiante, portador de la cédula de Identidad N° 26.119.296, nacido en Fecha 15/07/97, hijo de Luís Antonio Farías Farias y Aleida Josefina Molleda Vidal, residenciado en el Muco, urbanización Manuel Salvador Salinas, sector las casitas, casa S/N°, acerca de la peluquería de esa localidad, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono: 0294.332.62.09; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS PERDOMO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a la acusada de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima. Dada Firmada y Sellada, en Carúpano a los 18 días del mes de Julio del año 2016. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUS FARIAS.-