REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005591
ASUNTO: RP11-P-2015-005591


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
ACUSADO. ROBERT ANTONIO PINO ROSAL,
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. JESUS MAYZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: ROBERT ANTONIO PINO ROSAL,
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.

Celebrado como ha sido en fecha 18 de Julio de 2016, el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, del ciudadano ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, a quien la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA, por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2015, en horas de la mañana, cando los ciudadanos Cesar del Valle Rodríguez Echeverria y su hermano de nombre Jesús Rodríguez, ambos mayores de edad, se encontraban en su residencia, ubicada en el sector Pozotes de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, juntos con su familia, los mismo salieron a sacar la basura, cuando se presenta en el lugar el ciudadano Robert José Pino Rosal, disparándole con una escopeta a Cesar, para luego salir corriendo, dejándolo gravemente herido en el piso, con la intención de ocasionarle la muerte, no lográndolo por motivos ajenos a su voluntad (…) es por lo que solicita sentencia condenatoria y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.714, nacido en fecha 13-08-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Pino y Ana Rosal, y residenciado en la Comunidad Los Pozotes, Sector El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
La Defensa Pública, ejercida en este acto por el Abg. Jesús Mayz , solicitó una vez escuchado que su representado de manera libre y sin apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal.

El Tribunal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, quien de manera libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA, por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2015, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal que lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le impone la pena en el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto nos encontramos ante la figura del delito inacabado o en Grado de Frustración, conforme a los establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, es necesario rebajarle un tercio de la pena a aplicar, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedado una pena en principio a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien visto la admisión de los hechos por parte del acusado de auto, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATROS (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.714, nacido en fecha 13-08-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Pino y Ana Rosal, y residenciado en la Comunidad Los Pozotes, Sector El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítase el presente asunto la fase de ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS