REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003173
ASUNTO: RP11-P-2015-003173
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
ACUSADA. ANGELICA DEL VALLE BASTARDO
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVOS.
DEFENSA: ABG. JESUS MAYZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMAS: GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Visto lo acontecido el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra de la acusada ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, a quien el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos, comisionado para el desarrollo del Plan de Descongestionamiento Procesal, ratificó escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en contra de la referida ciudadana, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 04-02-2015, cuando siendo aproximadamente las 10:00am, el ciudadano Gustavo José Brito, se encontraba realizando labores como taxista y en la redoma del mercado tres personas, dos masculinos y una femenina lo abordaron y le pidieron una carrera para el Sector El Clavo, al llegar al sector el clavo el ciudadano que iba con la mujer le dijo que era un atraco, que se portara bien, fueron a dar unas vueltas y le rociaran en la cara un espray que lo dejó como ciego por un rato, luego lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, le quitaron las trenzas de los zapatos, le amarraron los pies y las manos y lo colocaron boca abajo en el asiento de atrás del vehículo, luego agarraron hacia la salida de Cusma donde está un basurero y allí lo abandonaron, logrando desatarse (…) solicitando que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio sean valoradas y que se dicte sentencia condenatoria en contra de la referida acusada.-
La acusada ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, Venezolana, Natural De San Félix, Fecha De Nacimiento 19/12/84, De 30 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 17.713.524; De Estado Civil Soltera, hija de Pedro Bastardo y Dorys Calvo, Profesión U Oficio comerciante, Residenciada en Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, calle la torre, cerca del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO”.-
La Defensa Pública representada por el Abg., Jesús Mayz, oida la admisión de los hechos por parte de su representada, solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho que la misma no registra antecedentes previos y que se le realice la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes: de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a la ciudadana ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, acusado, se puede claramente determinar que el Fiscal del Ministerio Público, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, al subsumir los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo expuesto por la acusada al admitir los hechos de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada con las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se puede claramente determinar que el Fiscal del Ministerio Público, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, al subsumir los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es declarar CULPABLE: a la ciudadana ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, y CONDENARLA como autora responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, como se desprende de las actuaciones, que efectivamente la acusada no presenta antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal valora y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
En cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como se desprende de las actuaciones, que efectivamente la acusada no presenta antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, DOS (02) DE PRISION, ahora bien, de conformidad de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la conversión de la pena, de prisión a presidio, la pena en principio a aplicar por este delito es de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados al delito principal en principio la pena por la concurrencia de delitos es de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, vale decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESE Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada hasta que le Tribunal de ejecución decida lo conducente, en atención a la entidad de la pena. -
Asimismo este Tribunal no condena en costas a la acusada, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, Venezolana, Natural De San Félix, Fecha De Nacimiento 19/12/84, De 30 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 17.713.524; De Estado Civil Soltera, hija de Pedro Bastardo y dorys Calvo, Profesión U Oficio comerciante, Residenciada en Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, calle la torre, cerca del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRITO SARDIÑA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada hasta que le tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima. Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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