REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000308
ASUNTO: RP11-P-2015-000308


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal: ABG. JOSE ALJEANDRO ALCALÁ
Acusados: SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA y MARCOS YI FUNG WU
Defensa: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Delitos: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG: ELLUZ FARIAS.


Visto lo acontecido en fecha 06 de julio de 2016, en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, MARCOS YI FUNG WU, a quienes el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, acusó por los hechos ocurrido en fecha 14-02-2015, según ACTA POLICIAL NRO GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP-019-2015, suscrita por funcionarios de Vigilancia Costera “Guiria” del Destacamento de Vigilancia Costera quienes dejan constancia que el día sábado, 14 de Febrero del año en curso, se constituyeron en una comisión terrestre con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de policía Administrativa especial en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, del Plan Patria Segura, luego de recorrer todo el casco Central de la Localidad de Guiria se trasladaron al Balneario Denominado a Playita, de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, llegando aproximadamente a las 15:00 horas, en ese instante pudimos avistar a una embarcación tipo bote peñero que iniciaba, navegación desde la costa de la playa antes mencionada a bordo de la cual se transportaban cinco sujetos sin chalecos salvavidas, en tal sentido detuvimos la marcha de la unidad móvil y se le informó a las personas que iban en la embarcación que era necesario que regresaran a la costa para orientarlos sobre el uso del referido dispositivo de seguridad para la navegación y para efectuar una inspección de la misma, en ese momento el ciudadano que fungía como Patrón del bote cumplió con nuestra instrucción y se acercó al lugar donde nos encontrábamos , en tal sentido se procedió a identificar la Comisión como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pregunte al Patrón de la Embarcación cuál era su destino, manifestando el mismo que era hasta la Nación Trinidad y Tobago para Transportar a cuatro ciudadanos que le habían pagado el viaje, seguidamente se les solicito a los ciudadanos a bordo de la embarcación sus identificaciones , pudiendo constatar que se trataba de SIMON ALFONSO RIVERA GODOY, titular de la cedula de Identidad nro 3.739.678; ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, titular de la cedula de Identidad nro 21.287.081; ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cedula de Identidad nro 9.938.946; DELVIS JOSE REYES GARCIA, titular de la cedula de Identidad nro 19.700.948; MARCO YI FUNG WU titular de la cedula de Identidad nro 16.775.825, luego de identificarlos se les informó que serían objeto de inspección y que era necesario que ubicaran sus pertenencias dentro del bote peñero para facilitar la misma , procediendo los ciudadanos a ubicar su equipaje dejando en la embarcación únicamente los implementos de navegación. Iniciada la inspección revisando el bote peñero se pudo constatar que se trataba de la embarcación de nombre “PATAO I”, Matrícula ARSI-3582, con cuatro (49 motores fuera de borda como elementos de propulsión con las siguientes características un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 1070067, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 1070117, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 108/3841, el cual se encontraba equipado con seis (06) bidones con capacidad de sesenta (60) litros Contentivos en su interior de presunto combustible (Gasolina), se procedió a inspeccionar individualmente a los precitados ciudadanos, apersonándose en el lugar un ciudadano que se identificó como MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, titular de la cedula de Identidad Nro 10.328.307, quien mencionó que también se iba a embarcar en el bote peñero inspeccionado, se verificaron los pasaportes de cada uno de los ciudadanos, constatando que los mismos se encontraban sellados por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con pases de Salida cal Exterior de fecha 14 Febrero 2015, luego se procedió a Revisar el equipaje de mano del Ciudadano SIMON ALFONZO RIVERO GODOY , pudiendo encontrar en un embace de plástico con el nombre comercial de “LINAZA MOLIDA INTERVIT” observando al destapar el mismo que en el interior había un mineral metalito, de color azulado, con características rocosas similares a la de mineral conocido como COLTAN (aleación de Columnita y Tantalia), considerado material estratégico en nuestro territorio Nacional debido a su escasez y los múltiples usos que tiene para la fabricación de equipos electrónicos potentes y sofisticados, en tal sentido se le pregunto al Ciudadano SIMON ALFONZO RIVERO GODOY si sabía cuál era el contenido del embace que llevaba en su equipaje, respondiendo este que eran muestras de COLTAN, y que el tenía una concesión para la explotación de este mineral, en tal sentido, se le solicito el documento, para su verificación, respondiendo que el mismo no tenía un permiso como tal, sino que había hecho una solicitud con este fin ya que administraba una compañía dedicada al estudio de tierras raras de nombre “Grupo Tecnológico Tierras Raras C.A,” y que se dirigía a Trinidad y Tobago a efectuarle un estudio de Densidad a la muestra que llevaba, al constatar esto se le informo al precitado ciudadano que la solicitud de una concesión para la Explotación de este mineral no acredita dicha actividad hasta tanto la misma sea aprobada, seguidamente se trasladó a los Ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA y MARCO YI FUNG WU, con sus equipajes hasta el puesto de comando para continuar con la inspección, debido a las condiciones climáticas desfavorables presentes en el lugar de los hechos, procediendo a trasladar el bote peñero donde se transportaban los ciudadanos hasta el muelle militar nro 9, del Puesto Pesquero de Guiria. Al llegar a las Instalaciones se procedió a la inspección del resto de los ciudadanos manifestando MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, que su persona conjuntamente con SIMON ALFONSO RIVERO GODOY y MARCO YI FUNG WU, habían viajado por tierra desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo hasta Guiria para Discutir asuntos de Negocios con el CIUDADANO ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, los cuales serían tratados en la Nación de Trinidad y Tobago, por lo cual recurrieron a los Servicios prestados por DELVIS JOSE REYES GARCIA Y LIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, con su embarcación bote peñero para su traslado desde Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la Nación antes mencionada, una vez en conocimiento de esto se les informo a los precitados Ciudadanos que debido a lo manifestado por ellos y al no encontrarse en posesión de un presunto material estratégico, se presume una trasgresión flagrante al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se procedió a Notificarle a los Ciudadanos sus Derechos como imputados, informando lo sucedido al Abg. Nickson Salazar Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, con sede en la Ciudad de Guiria, quien giro Instrucciones de practicar las diligencias Necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, por cuanto se presume la comisión de un Delito flagrante, previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: (…) luego se procedió al pesaje del recipiente en el cual se encuentran las Muestras del presunto mineral denominado COLTAN, arrojando un peso aproximado de 830 gramos(…) cabe destacar que durante la actuación se les retuvo a los mencionados ciudadanos sus pertenencias al momento de suscitarse el hecho, elaborando seguidamente la cadena de Custodia correspondiente a los fines de asegurar el estado de los objetos colectados (…). Por lo que esta representación fiscal, acusa a los ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA y MARCOS YI FUNG WU; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados de autos; y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. -Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento,

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida Privación de Libertad por una medida menos gravosa para los acusados ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, por cuanto la posible pena a imponer no excede de cinco (05) años.

Acto seguido el Tribunal procede a emitir el presente pronunciamiento: Escuchada la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Y así se decide.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, venezolano, natural de Torococo, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1947, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.678, profesión u oficio: Militar, hijo de: Simón Rivero (difunto) y Catalina Godoy (difunto), y residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, Amenizada Aranzazu, cruce con calle Maracaibo, residencias Gustavo, Piso 1, Apto. 1, Valencia, Estado Carabobo , quien de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR”.-
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.307, profesión u oficio: Productor Agropecuario, hijo de: Miguel Miranda (difunto) y Omaira Montilla González, y residenciado en Calle Francisco Alvarado, casa 373, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR”.-
El TERCERO de los acusados MARCOS YI FUNG WU, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 14-08-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.825, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Kow Zhu Fung y Yuyue Wu y residenciado en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, manifestó de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR”.-
EL CUARTO de los acusados dijo ser y llamarse ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, s venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.946, profesión u oficio: TSU en mecánica técnica, hijo de: Maximina Guerra Teodosia de González y Roselino González Tortolero, y residenciado Calle Bideaux Nº 65-C, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICES NO NECESARIOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR”.-
El QUINTO de los acusados se identificó como: DELVIS JOSE REYES GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de27 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1987, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.948, profesión u oficio: pescador, hijo de: Luís Beltrán Reyes y María Del Valle García de Reyes, y residenciado Sector Antena, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICES NO NECESARIOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR”.-
El SEXTO de los acusados, quien dijo ser y llamarse ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1933, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287081, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de: Inginia Maruja Calzadilla y Ernesto Rodríguez Villarroel, y residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Municipio Valdez, Estado Sucre, manifestó de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICES NO NECESARIOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR”.-

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, para los ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCOS YI FUNG WU; en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, al admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, de manera voluntaria, libre, sin cohesión y apremio, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCOS YI FUNG WU; por estar incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano.-
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra de los pre nombrados, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha vociferado en forma libre y espontánea, quien admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES: a los acusados SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCOS YI FUNG WU; por estar incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se le aplica la pena mínima correspondiente a este delito, vale decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la ley prevé una pena comprendida entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se le aplica la pena mínima correspondiente a este delito, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, al cual se estableció una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le suma sólo TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para un total de la pena en principio a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajársele un tercio de la pena, vale decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Pena esta correspondiente a los ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, y MARCOS YI FUNG WU, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-


En cuanto a los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, quienes admitieron los hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede al cálculo de la pena.-
El delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se le aplica la pena mínima correspondiente a este delito, vale decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero en vista que nos encontramos ante la figura de la Complicidad No Necesaria, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena a aplica, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; quedando la pena en principio a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.- En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la ley prevé una pena comprendida entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se le aplica la pena mínima correspondiente a este delito, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, se le suma sólo TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para un total de la pena en principio a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajársele un tercio de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Asimismo escuchada la solicitud por parte de la representación fiscal, este Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, para lo cual líbrese el oficio correspondiente.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, y DELVIS JOSE REYES GARCIA, por comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA a los acusados SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, venezolano, natural de Torococo, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha: 1909-12-1947, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.678, profesión u oficio: Militar, hijo de: Simón Rivero (difunto) y Catalina Godoy (difunto), y residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, Amenizada Aranzazu, cruce con calle Maracaibo, residencias Gustavo, Piso 1, Apto. 1, Valencia, estado Sucre, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.307, profesión u oficio: Productor Agropecuario, hijo de: Miguel Miranda (difunto) y Omaira Montilla González, y residenciado en Calle Francisco Alvarado, casa 373, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y MARCOS YI FUNG WU, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 14-08-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.825, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Kow Zhu Fung y Yuyue Wu y residenciado en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo se procede a condenar a los ciudadanos ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1933, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287081, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de: Inginia Maruja Calzadilla y Ernesto Rodríguez Villarroel, y residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Municipio Valdez, Estado Sucre, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.946, profesión u oficio: TSU en mecánica técnica, hijo de: Maximina Guerra Teodosia de González y Roselino González Tortolero, y residenciado Calle Bideaux Nº 65-C, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y DELVIS JOSE REYES GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de27 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1987, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.948, profesión u oficio: pescador, hijo de: Luís Beltrán Reyes y María Del Valle García de Reyes, y residenciado Sector Antena, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS en LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ACUERDA de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LA CONFISCACIÓN definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, para lo cual ordena que se libren los oficios correspondiente. De igual manera, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados. Remítase a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS