REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006309
ASUNTO: RP11-P-2014-006309


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
ACUSADO. GUSTAVO CARLOS ENRIQUEZ CALZADILLA
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVOS.
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
DELITOS: ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
VICTIMAS VINDALIS DEL VALLE TOVAR BETHELMY Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.


Celebrado como ha sido en fecha 12-07-2016, el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del acusado, GUSTAVO CARLOS ENRIQUEZ CALZADILLA, a quien el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VINDALIS DEL VALLE TOVAR BETHELMY Y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de hechos ocurridos en fecha 03/10/2014, aproximadamente a las 8.17 horas de la noche, cuando la víctima, ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy salía de su trabajo ubicado en la calle Monagas, específicamente en la clínica Velásquez y se dirigía a su casa, se le acercó un muchacho, a la altura de la parada de Río Salado con un arma de fuego, se la colocó en la cabeza y le dijo que era un atraco, que si me movía del sitio me iba a matar, la introdujo en el monte, quitándole la cartera con sus pertenencias y hecho a correr..(..) solicitando que sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrara y comprobara durante el debate que la conducta desplegada por el hoy acusado GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA, se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria y se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.-

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien solicitó a este Juzgado, por ser la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que los hechos se subsume en otra calificación jurídica distinta a la dada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, asimismo solicitó se desestime el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que de la revisión de las actas el delito no se encuentra configurado.-

Seguidamente el Tribunal, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, emite el siguiente pronunciamiento: de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente del escrito acusatorio, se puede observar que los hechos ocurridos en fecha 03/10/2014, aproximadamente a las 8.17 horas de la noche en la calle Monagas, del Municipio Valdez del Estado Sucre, imputados por el representante de la vindicta pública en contra del ciudadano GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA y la conducta asumida por este, encuadran perfectamente en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el acusado, mediante amenazas de graves daños, constriño a la víctima para que le entregara sus pertenencias, diciéndole que si se movía del sitio la iba a matar, despojándola de su cartera con todas sus pertenencia, para luego salir huyendo del lugar, por lo que subsumiendo los hechos en el derecho se procede a adecuar la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desestimado así a su vez el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal toda vez que el mismo no se encuentra configurado, ya que de las actuaciones no se desprende que el acusado de autos haya hecho oposición en contra de los funcionarios policiales mediante el uso de violencia o amenaza. Manteniéndose la calificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.y así se decide.-

La Defensora Público Abg. Siolis Crespo, solicitó al Tribunal le ceda el derecho de palabra a su representado, quien desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal; asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no excede los 5 años de prisión, solicitó la revisión de la Medida Privativa Preventiva De Libertad que pesa sobre el mismo, y le sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida innovada por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25/01/1992, de oficio, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.382, hijo de: Jorge Figuera Danira Salazar, residenciado en: calle 5 de julio casa sin número, calle principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio manifestó “admito los hechos solicito la imposición de la pena, por los delitos de ROBO GENÉRICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”.-

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien una vez oída la admisión de hecho realizada por su reasentado, solicito al Tribunal la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal,

El Tribunal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA, quien de manera libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA, está incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal que lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
El delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la ley prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente vale decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumando a la pena principal por el delito de ROBO SIMPLE, nos da un total de pena en principio a imponer de SIETE (07) AÑOS, SESIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajársele un tercio de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS SES (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA,, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GUSTAVO CARLOS ENRIQUE CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25/01/1992, de oficio, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.382, hijo de: Jorge Figuera Danira Salazar, residenciado en: calle 5 de julio casa sin número, calle principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VINDALIS DEL VALLE TOVAR BETHELMY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima. Se libró boleta de libertad y mediante oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS