REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000174
ASUNTO: RP11-P-2016-000174
Constituido como ha sido el día 11 de Julio de 2016, en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala Alvaro Da Silva, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto N° RP11-P-2016-000174, seguido en contra del acusado YSIDRO JOSE GARCIA ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS; encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Maralba Guevara, la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte y el acusado Ysidro José García Romero, (Previo Traslado).-
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano SIDRO JOSE GARCIA ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS, en virtud denuncia interpuesta por la ciudadana LENIS DEL VALLE MORRIS GUERRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, quien indica que el día Martes, 05-01-2016, me encontraba en la casa de mi suegra con mi nieta de nombre (OMISIS), de 5 años de edad, yo le pedí el favor a su tío ISIDRO que la llevara a mi casa porque yo tenía que salir a hacer unas diligencias, cuando yo llego a la casa la niña asustada me dijo, que su tío le había quitado el pantalón, la acostó en la cama y le paso la lengua por la totona..(..) por lo que ratifico las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control y solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.-
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, solicita al Tribunal realice una adecuación jurídica de los hechos al derecho, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS y se adecue al delito de ACTO LASCIVO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los hechos narrados en este acto por la representación fiscal, plasmados en su escrito acusatorio conlleva a la calificación plateada, considera esta defensa que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS, observando quien como Juez suscribe que la conducta asumida, por el ciudadano YSIDRO JOSE GARCIA ROMERO se subsume dentro del tipo penal establecido en el delito de ACTO LASCIVO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no consta en las actas que conforman el presente asunto, evaluación médico forense que indique que la niña (Identidad omitida, de conformidad en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), fue víctima de un acto carnal; la propia víctima refirió a su progenitora que Isidro la llevó al cuarto, le quitó los pantalones y le pasó la lengua por la totona; es por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por la representación fiscal, que el acusado de autos participó como autor en la comisión de hecho; este tribunal al ponderar las circunstancias bajo las cuales el ministerio publico narra los hechos, observa con detenimiento que en la parte final del capítulo dos de la acusación o lo que es igual de la narrativa de los hechos señala que el ciudadano Ysidro José García Romero, solo poner a la víctima en la cama y le paso la lengua por sus partes íntimas además que no se desprende evaluación médico forense que avale las lesiones causadas, Por lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de ACTO LASCIVO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, de conformidad en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), y así se decide.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, como parte como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del Tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como YSIDRO JOSE GARCIA ROMERO, venezolano, natural de Soro, Municipio Mariño, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.936.356, nacido en fecha 15-05-69, de obrero, hijo de Nuvia Romero y Alberto García y residenciado en la Parroquia el Soro, calle Sánchez Carrera N° 104, Municipio Mariño del Estado Sucre, expone de manera libre, voluntaria y a viva voz: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora Pública, oído lo manifestado por su representado, quien de manera libre, voluntaria, sin apremio o coacción admitió los hechos, solicitó al Tribunal la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, visto que el acusado YSIDRO JOSE GARCIA ROMERO, de manera libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano YSIDRO JOSE GARCIA ROMERO , por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano YSIDRO JOSE GARCIA ROMERO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de cinco años (Identidad omitida, de conformidad en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y visto esto que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESE DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley.
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YSIDRO JOSE GARCIA ROMERO, venezolano, natural de Soro, Municipio Mariño, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.936.356, nacido en fecha 15-05-69, de obrero, hijo de Nuvia Romero y Alberto García y residenciado en la Parroquia el Soro, calle Sánchez Carrera N° 104, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, de conformidad en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Notifíquese al representante de la víctima Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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