REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002649
ASUNTO: RP11-P-2015-002649


Constituido como ha sido en fecha, 05 de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, en virtud del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, seguido en contra de los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, encontrándose presentes :el Fiscal Primero del Ministerio Público, (comisionado para representar los actos del Plan de Descongestionamiento de causas) Abg. Carlos Bravo, la Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Biseglie, y los acusados Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson Y Jewan Deoroop.-

Seguidamente la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley especial de contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de hechos ocurridos en fecha 04/06/2015 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, estación principal de guarda costas dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde el Alférez de Navío Félix Gómez Puerta, en su carácter de Jefe de protección ambiental, de la estación principal de guarda costa, zona atlántica procediendo a realizar su faena rutinaria de inspecciones de seguridad marítima a las embarcaciones en el Puerto Internacional De Guiria, procedieron a abordar la embarcación STEPHANIE VIII matrícula ARSI-3130, ESLORA 15.80 metros, MANGA 2.70 metros unidad de arqueo bruto 19.00, unidad de arqueo neto 10.45 tipo de casco madera, color blanco con franjas de colores amarillo y azul el cual se encontraba en el muelle Nº 1, por lo que se procedió a efectuar la inspección de seguridad en presencia de los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON e IEWAN DEOROOP, quienes se encontraban a bordo al momento de la inspección. Se chequeó la documentación de la embarcación y se procedió a pasar revista por la parte interna de la embarcación detectándose la cantidad de trece recipientes llenos con capacidad de sesenta litros cada uno contentivo en su interior de presunta gasolina para un total de setecientos ochenta litros, los cuales se encontraban debajo del compartimiento del área de descanso de los marinos, ochos recipientes con capacidad de doscientos litros cada uno contentivos en su interior de presunta gasolina y un recipiente lleno con capacidad de doscientos litros contentivo en su interior de presunta gasolina el cual se encontraba al lado de la cava de conservación de especies marinas, observándose la irregularidad de tener un exceso de aproximadamente quinientos litros de combustible ya que la capacidad de almacenaje de combustible de la embarcación es de dos mil litros de gasolina, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos

Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública y expone: ciudadana Juez solicito se realice una adecuación de los hechos al derecho, toda vez que no están configurado los elementos para atribuirle a mis representados el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley especial de contrabando, por lo que solicito se le adecue al delito de CONTRABANDO SIMPLE, es todo.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados de autos, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley especial de contrabando, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal; solicitando en este acto la Defensora Pública , que se le otorgue la palabra a sus representados, quienes desean de manera voluntaria admitir los hechos; así mismo pidió al Tribunal la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesas sobre sus representados, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, todo de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida formulada por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP y en su lugar le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente.

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: VICENTE SALOME CABRAL MORENO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/06/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.053.705, de oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral y residenciado en la calle el palomar, casa sin número, cerca del CDI, parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien de manera libre y voluntaria y a viva voz manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.- Seguidamente el SEGUNDO de los acusado se identificó como ELVIS CONWAY GIBSON, Venezolano, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, Nacido en fecha 07/05/1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.177.579, de oficio pescador, Hijo Carlos Conway y María Gibson, con domicilio en el barrio Simón Bolívar, calle uno, Valmore Rodríguez, casa sin número, el tigre, Estado Anzoátegui, quien de manera libre y voluntaria y a viva voz manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.- y el TERCERO de los acusados dijo ser y llamarse JEWAN DEOROOP, natural de Georgetown, Guyana, de estado civil casado, Nacido en fecha 26/10/1958, de 56 años de edad, Pasaporte Nº R0528953, de oficio vigilante, Hijo de Luisa Sánchez y Valmore Rodríguez, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle uno, casa sin número, el tigre, Estado Anzoátegui, quien de manera libre y voluntaria y a viva voz manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora Pública, oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, solicitó la rebaja correspondiente de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que los mismos no presentan antecedentes penales previos; manifestándole la representación fiscal al Tribunal que decida conforme a derecho ante tal petición.-

El Fiscal del Ministerio Público, una vez escuchado que los acusados de manera voluntaria, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz la admisión de los hechos, solicitó al Tribunal decrete de manera definitiva la Confiscación de los bienes incautados en el procedimientos, en especial la embarcación, STEPHANIE VIII matrícula ARSI-3130, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Así pues, visto que los acusados VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y visto esto que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, como acota la defensa, se desprende efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que sumados a los SEIS AÑOS DE PRISION por el delito principal, nos da un total de pena a imponer de SIENTE (07) AÑOS, DE PRISON. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en especial la embarcación, STEPHANIE VIII matrícula ARSI-3130, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.-
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos VICENTE SALOME CABRAL MORENO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/06/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.053.705, de oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral y residenciado en la calle el palomar, casa sin número, cerca del CDI, parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ELVIS CONWAY GIBSON, Venezolano, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, Nacido en fecha 07/05/1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.177.579, de oficio pescador, Hijo Carlos Conway y María Gibson, con domicilio en el barrio Simón Bolívar, calle uno, Valmore Rodríguez, casa sin número, el tigre, Estado Anzoátegui y JEWAN DEOROOP, natural de Georgetown, Guyana, de estado civil casado, Nacido en fecha 26/10/1958, de 56 años de edad, Pasaporte Nº R0528953, de oficio vigilante, Hijo de Luisa Sánchez y Valmore Rodríguez, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle uno, casa sin número, el tigre, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda la CONFISCACIÓN definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, en especial la embarcación STEPHANIE VIII matrícula ARSI-3130, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO, LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNY MATA HIDALGO ABG. ELLUZ FARIAS