REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003161
ASUNTO: RP11-P-2015-003161
En fecha 28 de junio de 2016, constituido en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados ABRIL NAIROBY MARTINEZ HERNANDEZ, y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte, los acusados Abril Nairoby Martínez Hernández, Y Miguel Ángel Fernández Márquez (previo traslado).
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días, a todos los presentes, esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de La Ley orgánica Del Ministerio Público y el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ABRIL NAIROBY MARTINEZ HERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de julio de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia; (…) “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con el N° K-15-0226-00717, iniciado ante este despacho, se constituyo en comisión hacia la siguiente dirección: CENTRO DE CARUPANO, BARRIO SUCRE, CALLE CATUARO, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “GABY”, quien funge como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección, luego de realizar varias pesquisas pudimos avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera evadiendo la misma, hacia la zona alta de la mencionada dirección, por lo que se emprendió persecución en caliente a punta pie, logrando observar a este sujeto introducirse en una vivienda elaborada en bloque, con techo de zinc revestida de color azul, viendo tal situación se logro resguardar realizando una contención e ubicando una cadena de seguridad con un radio de 200 metros aproximadamente evitando la posible fuga del ciudadano en cuestión, procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en restauradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada, no optante sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e indicarle el motivo de nuestra presencia como ABRIL NAIROBY MARTINEZ HERNANDEZ, quien nos permitió el libre acceso a su vivienda posteriormente realizamos un breve recorrido en la parte interna del inmueble, logrando observar al ciudadano requerido por la comisión, donde se le dio la voz de alto, donde esta persona acato la misma, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano no encontrándole nada de interés criminalistico, asimismo se le solicito su cedula de identidad quedando identificado como MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ, de igual manera manifestó ser la pareja de la ciudadana dueña de la propiedad, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección a la vivienda, logrando incautar en el primer cuarto específicamente debajo de la cama matrimonial a nivel del piso 01.- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIZADA DE COLOR BLANC, DE PRSUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, asimismo dos teléfonos celular, uno marca ORINOQUIA, color rojo y un blackberry de color negro con plateado la cual fueron fijados, colectados como evidencia de interés criminalistico, observando tal circunstancia, siendo las 8:00 horas de la mañana, se les informo a los ciudadanos quedarían detenidos, asimismo fueron revisados a través del sistema SIIPOL en el cual se pudo constatar que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma se procedió a realizarse el pesaje en una balanza DIAMON digital, la evidencia antes mencionada arrojando un peso bruto de 84,2 gramos, de igual forma se le realizo su respectiva experticia a los teléfonos celulares (…). Asimismo solicito que decrete la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicito la apertura del debate y sean valoradas cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de auto.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mis representados, quienes desean de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
DEL ACUSADO
Se impone a los acusados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.061, nacido en fecha 09-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosmarys Márquez y Ricardo Fernández, y residenciado en el Sector Cerro Corea, Casa Nº 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria, libre de presión, apremio y coacción: “Yo reconozco que esa droga era mía y Abril no tiene que ver con eso, por lo que admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
Seguidamente la SEGUNDA de los acusados quien se identifica como ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.286.968, nacida en fecha 28-01-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Virgilio Martínez y Yolimar Hernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa Nº 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria, libre de presión, apremio y coacción: “ Yo no tengo nada que ver con esa droga, reconozco que estaba en la casa pero yo no sabia esa droga que tenia en su poner mi pareja”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, una vez oído lo manifestado por sus representados, solicitó a la Fiscal del Ministerio Público realice una adecuación jurídica con respecto a la acusada ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por cuanto considera que la misma tiene una participación en el hecho como CÓMPLICE NO NECESARIA y en caso de realizarse dicha adecuación la referida acusada está dispuesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos.-
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público oído lo manifestado por el acusado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y lo solicitado por la defensa, consideró procedente adecuar los hechos imputados a la ciudadana ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal que contempla el grado de complicidad no necesaria en el presente hecho como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA ACUSADA
Se impone a la acusada de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.286.968, nacida en fecha 28-01-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Virgilio Martínez y Yolimar Hernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa Nº 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria, libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, una vez oído lo manifestado por sus representados, solicitó al Tribunal la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera ciudadana juez mi representada Abril Nairoby Martínez Hernández, me ha manifestado que siente dolor en la región de los riñones por lo que solicito el traslado de la misma al Centro de Diagnostico Integral ubicado en el sector plaza bolívar, a los fines de que sea evaluada y se le indique tratamiento correspondiente”.-
DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con respecto al Acusado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta a la acusada ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado los acusados MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por encontrarlo incurso OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la acusada ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma voluntaria, libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por encontrarlo incurso OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la acusada ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición de la pena correspondiente a cada uno de los acusados.-
PENALIDAD.
Esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre DONCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajársele un tercio de la pena, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial.
En cuanto a la acusada ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien admitió los hechos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede este Tribunal a imponerle la pena correspondiente; así pues, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, prevé una pena que oscila entre DONCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero al encontrarno ante la figura de la COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en principio la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajársele un tercio de la pena, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Y así se decide.
Se Declara la CONFISCACIÓN de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en consecuencia líbrese oficio al Servicio Nacional De Bienes a los fines legales correspondientes.
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.061, nacido en fecha 09-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosmarys Márquez y Ricardo Fernández, y residenciado en el Sector Cerro Corea, Casa Nº 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a la acusada ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.286.968, nacida en fecha 28-01-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Virgilio Martínez y Yolimar Hernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa Nº 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley , por estar incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda el traslado de la acusada ABRIL NAIROBY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Centro de Diagnóstico Integral ubicado en el sector plaza bolívar, de esta ciudad, a los fines de que sea evaluada y se le indique tratamiento correspondiente. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución. Dada Firmada y Sellada, en Carúpano a los 11 días del mes de Julio del año 2016.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUS FARIAS.-
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