REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002925
ASUNTO: RP11-P-2016-002925.


Celebrada como ha sido el día 07 de julio de 2016, la Audiencia Especial en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: ANDRERSON DANIEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.577, carpintero, nacido en fecha 22/06/95, hijo de Sara López y Álvaro José Acosta; residenciado en Charallave, cuarta calle, verdad a mano izquierda del Bar los almendrones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.079.561, Estudiante, nacido en fecha 09/06/98, hijo de Nicle del Valle Lezama y Jesús Acosta; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, via principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.505, Estudiante, nacido en fecha 28/07/95, hijo de Alberto José Hernández y Doris Maria Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y DARWIN RAFAEL CABELLO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.834, Pastelero, nacido en fecha 13/04/98, hijo de Eva Sánchez y Wilmen Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”,, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 30-06-2016, a los fines de realizar acuerdo reparatorio entre mis representados y la victima, es por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mis representados a los fines de que le propongan a la victima el acuerdo. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ANDRERSON DANIEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.577, carpintero, nacido en fecha 22/06/95, hijo de Sara López y Álvaro José Acosta; residenciado en Charallave, cuarta calle, verdad a mano izquierda del Bar los almendrones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “propongo a la victima una cuerdo reparatorio por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs), como reparación del daño causad, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.079.561, Estudiante, nacido en fecha 09/06/98, hijo de Nicle del Valle Lezama y Jesús Acosta; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, via principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: propongo a la victima una cuerdo reparatorio por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs), como reparación del daño causad, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.505, Estudiante, nacido en fecha 28/07/95, hijo de Alberto José Hernández y Doris Maria Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: propongo a la victima una cuerdo reparatorio por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs), como reparación del daño causad, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: DARWIN RAFAEL CABELLO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.834, Pastelero, nacido en fecha 13/04/98, hijo de Eva Sánchez y Wilmen Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”,, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado, y expone: propongo a la victima una cuerdo reparatorio por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs), como reparación del daño causad, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: “Manifiesto al tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad total de ciento veinte mil bolívares (120.000.00 bs), Es todo.

DE LA DEFENSA

“En vista que mis defendidos les han propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad de cantidad total de ciento veinte mil bolívares (120.000.00 bs), es por lo que solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste si acepta el acuerdo y de ser positivo se acuerde el mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Asimismo solicito copia simple, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima: Ciudadano, y expone: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Es todo.”


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición de los acusados y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el Acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, y solicito se otorgue un plazo para la cancelación de la suma total acordada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que los delitos imputados son HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte de los acusados de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000.00 BS), ofrecida a la victima Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA, el cual deberá hacerse de la siguiente manera UN ÚNICO PAGO: por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000.00 BS), por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los ciudadanos ANDRERSON DANIEL ACOSTA LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.577, carpintero, nacido en fecha 22/06/95, hijo de Sara López y Álvaro José Acosta; residenciado en Charallave, cuarta calle, verdad a mano izquierda del Bar los almendrones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FRANK JESUS ACOSTA LEZAMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.079.561, Estudiante, nacido en fecha 09/06/98, hijo de Nicle del Valle Lezama y Jesús Acosta; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, via principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.363.505, Estudiante, nacido en fecha 28/07/95, hijo de Alberto José Hernández y Doris Maria Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y DARWIN RAFAEL CABELLO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.834, Pastelero, nacido en fecha 13/04/98, hijo de Eva Sánchez y Wilmen Rodríguez; residenciado en Charallave sector el caro, casa sin numero, vía principal, cerca de la ferretería “ fereragro el carro”,, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SUNIAGA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE