REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002867
ASUNTO: RP11-P-2016-002867.
Celebrada como ha sido el día 07 de julio de 2016, la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al Ciudadano: YENDER JOSE RONDON BONILLO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Río caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.546, agricultor, nacido en fecha 21-10-1994, hijo de Pedro Pablo Rondon y Amarilis Bonillo residenciado en Quebrada Seca de Caratal. Casa sin numero, cerca de la escuela y la iglesia, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA.
DE LA DEFENSA
Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 28-06-2016, a los fines de realizar acuerdo reparatorio entre mi representado y la victima, es por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que le proponga a la victima el acuerdo reparatorio. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: YENDER JOSE RONDON BONILLO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Río caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.546, agricultor, nacido en fecha 21-10-1994, hijo de Pedro Pablo Rondon y Amarilis Bonillo residenciado en Quebrada Seca de Caratal. Casa sin numero, cerca de la escuela y la iglesia, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: y expone: “propongo a la victima una cuerdo reparatorio por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.00 bs), como reparación del daño causado, es todo.
DE LA VICTIMA
“Manifiesto al tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me pague la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.00 bs), Es todo.
DE LA DEFENSA
“En vista que mi defendido le ha propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad de cantidad de veinte mil bolívares (20.000.00 bs), es por lo que solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste si acepta el acuerdo y de ser positivo se acuerde el mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Asimismo solicito copia simple, es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima: Ciudadano, y expone: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el Acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, y solicito se otorgue un plazo para la cancelación de la suma total acordada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte de los acusados de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000.00 BS), ofrecida a la victima Ciudadano FLOR MARIA SUNIAGA, el cual deberá hacerse de la siguiente manera UN ÚNICO PAGO: por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000.00 BS), por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el ciudadano YENDER JOSE RONDON BONILLO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Río caribe, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.546, agricultor, nacido en fecha 21-10-1994, hijo de Pedro Pablo Rondon y Amarilis Bonillo residenciado en Quebrada Seca de Caratal. Casa sin numero, cerca de la escuela y la iglesia, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARIA SUNIAGA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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