REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002146
ASUNTO: RP11-P-2016-002146,
Celebrada como ha sido el día, 07 de julio de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 6:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, a los fines de verificar información aportada por la centralista de Guardia, y de realizar las diligencias necesarias y urgentes, sosteniendo entrevista con el oficial LUÍS GUTIÉRREZ, quien manifestó que siendo las 3:30 pm, del día 01-04-2016, ingreso a la sala de emergencia el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentado hematomas y excoriaciones en su humanidad, procedente de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien quedo identificado como JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, de 17 años de edad, y manifestó que la persona falleció siendo las 8:00 horas de la noche del 01-04-2016,.., asimismo informo sobre la detención de cuatro (04) personas, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el presente hecho, … asimismo se trasladaron hasta la morgue a los fines de realizar la inspección del cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, y se realizo la necrodactilia de ley, posteriormente se trasladaron hasta el referido comando policial, donde nos informaron que efectivamente el día 01-04-2016, practicaron la detención de los ciudadanos JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, Y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, quienes son mencionados en el acta de entrevista realizada al ciudadano ROGER JOSÉ CARRILLO HEREIDA, como autor material de la muerte del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, e indico que el suceso se suscito estos sujetos en compañía de otros desconocidos comenzaron a golpear al occiso y a su persona, ya que lo estaba culpando por el robo de un celular, quien no asistió a ningún centro de salud, asimismo se recupero un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas 488A6AB, S/C: 1T19MJV104660, mencionado en el acta d entrevista como medio de transporte de los investigados, asimismo cinco (05) teléfonos celulares, 1 marca HUAWEI C2930, serial Nº 80A9K811A2516949, 1 blackberry, serial ASY 22465002S51, 1 blackberry, serial G1508143000906, 1 ZTE KIS, SERIAL 329043391EBC. Asimismo se procedió a revisar el sistema SIIPOL, a los fines de verificar los datos de los imputados de autos…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento del ciudadano JOENDY JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-25.835.457, nacido en fecha 16-05-97, hijo de Justino Barcelo y Alexandra Astudillo, residenciado en el Morro de puerto santo, sector el estadio, la salina 1, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de conformidad con el art. 300 numeral 3, en relación con el art. 28 numeral 5to y art. 49 numera 1 de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expidan copias cerificadas del presente asunto, por cuanto existe una investigación que cursa sobre esta misma causa en relación a otro ciudadano, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. JENNY APONTE, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Adicional a ello ciudadana juez solicito reconsidera la calificación hecha por el ministerio publico, por cuanto el mismo no fue intencional, por parte de mis representados, por lo que solicito se adecue dicha calificación jurídica la cual esta defensa no comparte no comparte al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal en concordancia con el art. 424 del Código Penal. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y los mismos se encuentran dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIOLIS CRESPO, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. De ordenarse la apertura a juicio, solicito reconsidera la calificación hecha por el ministerio publico, por cuanto mi defendido en ningún momento tuvo intención de causar la muerte, no se considera autor del delito atribuido, por lo que solicito se adecue dicha calificación jurídica la cual esta defensa difiere al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal en concordancia con el art. 424 del Código Penal, toda vez que de esta manera mi representado manifiesta su intención de admitir los hechos. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, asimismo oído los alegatos de las defensas; quines solicitan se adecue la calificación hecha por el ministerio publico, por cuanto sus representados en ningún momento tuvieron la intención de causar la muerte, no se consideran autores del delito atribuido, y es por lo que solicitan se adecue dicha calificación jurídica al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal en concordancia con el art. 424 del Código Penal, es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, procediendo a realizar una educación al tipo penal acusado, es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal en concordancia con el art. 424 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las Defensas Públicas, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.
SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal en concordancia con el art. 424 del Código Penal, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Segundo de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ,: por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal en concordancia con el art. 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien de conformidad con el art. 424 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para una pena en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08 MESES) DE PRISION, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y en virtud que no tiene antecedentes ni registros se le rebajan los CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo se decreta el sobreseimiento del ciudadano JOENDY JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-25.835.457, nacido en fecha 16-05-97, hijo de Justino Barcelo y Alexandra Astudillo, residenciado en el Morro de puerto santo, sector el estadio, la salina 1, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de conformidad con el art. 300 numeral 3, en relación con el art. 28 numeral 5to y art. 49 numera 1 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Rio Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, , Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante , con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos , casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal en concordancia con el art. 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el sobreseimiento del ciudadano JOENDY JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-25.835.457, nacido en fecha 16-05-97, hijo de Justino Barcelo y Alexandra Astudillo, residenciado en el Morro de puerto santo, sector el estadio, la salina 1, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de conformidad con el art. 300 numeral 3, en relación con el art. 28 numeral 5to y art. 49 numera 1 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto e tribunal de ejecución decida o conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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