REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 07 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002962
ASUNTO: RP11-P-2016-002962
Celebrada como ha sido el día 04 de julio de 2016, la audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE VALDICIEZO TOVAR Y OSCLEIVEL ALEXANDER MARTINEZ, Por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en Perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos EDGAR JOSE VALDICIEZO TOVAR Y OSCLEIVEL ALEXANDER MARTINEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2016, rendida por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, en el cual deja constancia entre otras cosas que el día de hoy domingo como a las 6:00 am, venia caminando por la calle independencia, cuando me interceptaron dos sujetos, cada uno con un cuchillo, y uno me puso el cuchillo en el cuello, y el otro me arranco la cadena de plata y me dijeron que corriera y cuando iba por el palacio negro vi una patrulla de la policía y le dije a los policías que me habían robado y los agarraron, en virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado OSCLEIVEL ALEXANDER MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.079.569, de profesión sin oficio, hijo de Carmen Lozada y Oscar Martinez, con domicilio en Versalles, calle Miramar, casa sin numero, cerca del MERCAL, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: si lo hice y estoy arrepentido, es todo. Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado EDGAR JOSE VALDIVIEZO TOVAR venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.927.238, de profesión obrero, hijo de Edgar Valdivieso y Irsi Tovar, con domicilio en San Martín, esquina de los pavos, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: si lo hice y estoy arrepentido, es todo.
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos tuvieron alguna participación en los delitos imputados, no se configuran los mismo solicito se decrete a favor del mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, no se evidencia declaraciones de testigos que comprometan la responsabilidad de mis representados que hace presumir su inocencia, asimismo mismo no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP para que proceda la privación de libertad es decir fundados elementos de convicción, ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es evidente tiene un domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos que no existen, aunada a ellos no registra antecedente policiales, solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mis representados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea DECRETADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDGAR JOSE VALDICIEZO TOVAR Y OSCLEIVEL ALEXANDER MARTINEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de las defensas, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 03-07-2016; cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2016, rendida por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, en el cual deja constancia entre otras cosas que el día de hoy domingo como a las 6:00 am, venia caminando por la calle independencia, cuando me interceptaron dos sujetos, cada uno con un cuchillo, y uno me puso el cuchillo en el cuello, y el otro me arranco la cadena de plata y me dijeron que corriera y cuando iba por el palacio negro vi una patrulla de la policía y le dije a los policías que me habían robado y los agarraron. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/07/2016 por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia: del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, y asimismo dejan constancia que el imputado de autos presenta registros. INSPECCION Nº 971, de fecha 03/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de que el sitio del suceso resulto ser abierto. MEMORANDUN, de fecha 03-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no tienen registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, como punto previo este Tribunal procede a resolver en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, considera quien como juez decide que no se han violando ninguna de las disposiciones constitucionales y legales, se garantizo el debido proceso, es por lo que en consecuencia decreta sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE VALDIVIEZO TOVAR venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.927.238, de profesión obrero, hijo de Edgar Valdivieso y Irsi Tovar, con domicilio en San Martín, esquina de los pavos, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OSCLEIVEL ALEXANDER MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.079.569, de profesión sin oficio, hijo de Carmen Lozada y Oscar Martínez, con domicilio en Versalles, calle Miramar, casa sin numero, cerca del MERCAL, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados de autos, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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