REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002552
ASUNTO: RP11-P-2016-002552

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha cuatro (04) de Julio del presente año, presentado por la Abogada YENNY APONTE , En Su Carácter De Defensora Publica Penal donde Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la causa RP11-P-2016-002552, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde aparecen como Imputado al ciudadano: BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Yoco, estado sucre, soltero, indocumentado, obrero, nacido en fecha desconoce, hijo de Marta Lezama y Indalecio Mattey y residenciado en el Cerro de Sacamanteca, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud, que En fecha , de fecha 05/05/2016, por ante funcionarios adscrito al Comando de Vigilancia de Guiria , donde deja constancia entre otras cosas que se encontraban en un punto de control en la Carretera Nacional De Guiria Troncal 9, cuando observaron un vehiculo que trasladaba en sentido Guiria Carúpano que llevaba consigo unos pasajeros dentro del referido vehiculo se encontraba un ciudadano que tomo actitud sospechosa por lo que se trasladaron hasta el comando para verificarlo por el SISTEMA SIPOL identificándolo al mismo como BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, CI 15050373, pero este numero de cedula para efectos de SIPOL corresponde a DANNY RAFAEL HERRERA CHACIN circunstancia que les hizo presumir que el documento había sido forjado con un nombre distinto y es por lo que se aprende……. Todo esto en virtud que en fecha 07 de mayo de 2016 fue presentado el ciudadano, pero revisado el SISTEMA IURIS 2000 el ministerio publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo hasta la presente fecha, vencido ya el lapso para ello. Es por lo que solicita la revision de la medida de conformidad al artículo 236 tercer aparte del COPP.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por los abogados defensores

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Y los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; pues el artículo 9 citado, refiere:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. (Subrayado y negrita nuestro)

Al igual que lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva, que refiere a:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado y negrita nuestro)

Y el artículo 264, establece que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrita nuestro).-




De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Yoco, estado sucre, soltero, indocumentado, obrero, nacido en fecha desconoce, hijo de Marta Lezama y Indalecio Mattey y residenciado en el Cerro de Sacamanteca, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 07-05-2016, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano , por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o participes del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 04-07-2016, presentado por la abogada defensora en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que el imputado BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la Jurisdicción de este Tribunal, Municipio Valdez del Estado Sucre, es persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales. Aunado a que el ministerio publico no presento el acto conclusivo respectivo . En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado: BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Yoco, estado sucre, soltero, indocumentado, obrero, nacido en fecha desconoce, hijo de Marta Lezama y Indalecio Mattey y residenciado en el Cerro de Sacamanteca, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en, Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Imputados: BENANCIO BENJAMIN MATTEY LEZAMA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Yoco, estado sucre, soltero, indocumentado, obrero, nacido en fecha desconoce, hijo de Marta Lezama y Indalecio Mattey y residenciado en el Cerro de Sacamanteca, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “GENERAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, ESTACIÓN POLICIAL BERMÚDEZ, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE