REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002166
ASUNTO: RP11-P-2016-002166


Celebrada como ha sido el día 07 de julio de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy sábado eran como la 01:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa que esta ubicada en la comunidad de Chuparipal arriba, cuando sentí unos ruidos por los alrededores de mi casa cerca de donde tengo mi carro en eso Salí para ver si todo estaba bien cuando abrí la puerta fui sorprendido por dos delincuentes que de inmediato comenzaron a darme golpes tantos que no encontraba la manera de cómo defenderme en eso me lanzaron al suelo y siguieron dándome golpes y uno de ellos me preguntaba que donde yo tenia el dinero de la bodega yo le decid hace tiempo que lo poco que me quedara en la bodega no me generaba nada porque me seguían preguntado por el dinero y al ver que yo le decía que no tenia nada uno de ellos que pude identificar porque lo conozco como pascual apoderado (orejón) y es habitante de la comunidad de chuparipal, comenzó a golpearme la cabeza con el piso que me partió la cabeza, mientras que el otro delincuente me apuntaba con una pistola que en varias oportunidades dispararon para matarme y la pistola no disparo ellos al ver que no disparo la pistola decidieron arrastrarme hacia adentro de la casa donde estuvieron buscando el dinero y cosas de valor, ellos en vista de que yo estaba tirando en el suelo botando mucha sangre agarraron la batería de mi carro que tenia guarda en el segundo cuarto de mi casa y salieron corriendo y se la llevaron yo quede hay tirado sin poder levantarme de la gran paliza que me dio Pascual, con el otro delincuente yo quiero que se haga justicia, porque ellos casi me matan, es todo (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.



VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy sábado eran como la 01:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa que esta ubicada en la comunidad de Chuparipal arriba, cuando sentí unos ruidos por los alrededores de mi casa cerca de donde tengo mi carro en eso Salí para ver si todo estaba bien cuando abrí la puerta fui sorprendido por dos delincuentes que de inmediato comenzaron a darme golpes tantos que no encontraba la manera de cómo defenderme en eso me lanzaron al suelo y siguieron dándome golpes y uno de ellos me preguntaba que donde yo tenia el dinero de la bodega yo le decid hace tiempo que lo poco que me quedara en la bodega no me generaba nada porque me seguían preguntado por el dinero y al ver que yo le decía que no tenia nada uno de ellos que pude identificar porque lo conozco como pascual apoderado (orejón) y es habitante de la comunidad de chuparipal, comenzó a golpearme la cabeza con el piso que me partió la cabeza, mientras que el otro delincuente me apuntaba con una pistola que en varias oportunidades dispararon para matarme y la pistola no disparo ellos al ver que no disparo la pistola decidieron arrastrarme hacia adentro de la casa donde estuvieron buscando el dinero y cosas de valor, ellos en vista de que yo estaba tirando en el suelo botando mucha sangre agarraron la batería de mi carro que tenia guarda en el segundo cuarto de mi casa y salieron corriendo y se la llevaron yo quede hay tirado sin poder levantarme de la gran paliza que me dio Pascual, con el otro delincuente yo quiero que se haga justicia, porque ellos casi me matan, es todo (…). , asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy sábado eran como la 01:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa que esta ubicada en la comunidad de Chuparipal arriba, cuando sentí unos ruidos por los alrededores de mi casa cerca de donde tengo mi carro en eso Salí para ver si todo estaba bien cuando abrí la puerta fui sorprendido por dos delincuentes que de inmediato comenzaron a darme golpes tantos que no encontraba la manera de cómo defenderme en eso me lanzaron al suelo y siguieron dándome golpes y uno de ellos me preguntaba que donde yo tenia el dinero de la bodega yo le decid hace tiempo que lo poco que me quedara en la bodega no me generaba nada porque me seguían preguntado por el dinero y al ver que yo le decía que no tenia nada uno de ellos que pude identificar porque lo conozco como pascual apoderado (orejón) y es habitante de la comunidad de chuparipal, comenzó a golpearme la cabeza con el piso que me partió la cabeza, mientras que el otro delincuente me apuntaba con una pistola que en varias oportunidades dispararon para matarme y la pistola no disparo ellos al ver que no disparo la pistola decidieron arrastrarme hacia adentro de la casa donde estuvieron buscando el dinero y cosas de valor, ellos en vista de que yo estaba tirando en el suelo botando mucha sangre agarraron la batería de mi carro que tenia guarda en el segundo cuarto de mi casa y salieron corriendo y se la llevaron yo quede hay tirado sin poder levantarme de la gran paliza que me dio Pascual, con el otro delincuente yo quiero que se haga justicia, porque ellos casi me matan, es todo (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el Defensor Público, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.

SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre, , quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE