REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 3 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002961
ASUNTO: RP11-P-2016-002961


Celebrada como ha sido el día 03 de Julio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DANIELVIS ANTONIO BELLO Y DARWIN MANUEL HERNANDEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos DANIELVIS ANTONIO BELLO Y DARWIN MANUEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de AMADO JOSE ARZOLA. por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2016 según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/07/2016, rendida por el ciudadano AMADO JOSE ARZOLA GUERRA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde deja constancia: el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:00 horas, de la mañana, me dirigí a mi hacienda que esta ubicada entre yoco abajo y rió bautista, para sacar un cacao que tenia en un saco, y así tenderlo y sacarlo, en eso veo a Danielvis Bello que lo llaman LIOPO, y Darwin Hernández , con varios sujetos que no pude reconocerlo estaban dentro de mi hacienda sin mi autorización y llevaban un tobo lleno de cacao, por los terrenos de hacienda hasta que lo perdí de vista, me sentí mal por lo ocurrido, porque el Danielvis Bello que lo llaman LIOPO y Darwin Hernández, viven cerca donde tengo mi residencia, después de allí me dirigí a la casa y hable con mi esposa al respecto, a eso de las 04:00 de la tarde, me comentaron los otros productores, que DANIELVIS BELLO Y DARWIN HERNÁNDEZ, estaban negociando el cacao que me habían quitado en mi hacienda, para beber ron en el mismo pueblo de yoco, entonces tome la decisión de poner la denuncia…cursante al Folio 02 y su Vto.… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DANIELVIS ANTONIO BELLO, venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V-21.287.179, hijo de Medin farías y Silandy bello, residenciado en Yoco, Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, 0294-5140978, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo de los imputados como: DARWIN MANUEL HERNANDEZ, venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, titular de la cedula Nº V-25.622.080, hijo de Jesús Manuel Jiménez y Nolci Hernández, residenciado en Yoco, Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadanos DANIELVIS ANTONIO BELLO Y DARWIN MANUEL HERNANDEZ y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado adicional a ello no existen testigos que puedan avalar el procedimiento hecho por los funcionarios, toda vez que no están dados los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder alguna medida de coerción personal la responsabilidad penal es individual, mas se le puede atribuir a ambos la imputación de los delitos que se les imputa, es por lo que solicito muy respetuosa a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimado se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de los establecidas en el 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de medida cautelar por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANIELVIS ANTONIO BELLO Y DARWIN MANUEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de AMADO JOSE ARZOLA GUERRA., los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de AMADO JOSE ARZOLA GUERRA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-07-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/07/2016, rendida por el ciudadano AMADO JOSE ARZOLA GUERRA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde deja constancia: el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:00 horas, de la mañana, me dirigí a mi hacienda que esta ubicada entre yoco abajo y rió bautista, para sacar un cacao que tenia en un saco, y así tenderlo y sacarlo, en eso veo a Danielvis Bello que lo llaman LIOPO, y Darwin Hernández , con varios sujetos que no pude reconocerlo estaban dentro de mi hacienda sin mi autorización y llevaban un tobo lleno de cacao, por los terrenos de hacienda hasta que lo perdí de vista, me sentí mal por lo ocurrido, porque el Danielvis Bello que lo llaman LIOPO y Darwin Hernández, viven cerca donde tengo mi residencia, después de allí me dirigí a la casa y hable con mi esposa al respecto, a eso de las 04:00 de la tarde, me comentaron los otros productores, que DANIELVIS BELLO Y DARWIN HERNÁNDEZ, estaban negociando el cacao que me habían quitado en mi hacienda, para beber ron en el mismo pueblo de yoco, entonces tome la decisión de poner la denuncia…cursante al Folio 02 y su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se dio la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03 su vto y 04. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10.REGISTRO DE CADENA Y CUSTODOA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 11.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 02/07/2016 suscritas por funcionarios adcristos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones de las evidencias incautadas e imputados de autos Cursante al Folio 13 y Vto. ACTA DE ESPERTICIAS RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 119, de Fecha 02/07/2016, suscritas por funcionarios adcristos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada. Cursante al Folio 14. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados a la privativa de libertad, y en consecuencia, se decreta a favor de los imputados de autos DANIELVIS ANTONIO BELLO Y DARWIN MANUEL HERNANDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, Así mismo, se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra de los Imputados DANIELVIS ANTONIO BELLO , venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V-21.287.179, hijo de Medin Farías y Silandy Bello, residenciado en Yoco, Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, 0294-5140978, Y DARWIN MANUEL HERNANDEZ, venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, titular de la cedula Nº V-25.622.080, hijo de Jesús Manuel Jiménez y Nolci Hernández, residenciado en Yoco, Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de AMADO JOSE ARZOLA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía con sede en Guiria Municipio Valdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE