REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 3 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002960
ASUNTO: RP11-P-2016-002960
Celebrada como ha sido el día 03 de julio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2016 según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, don de dejan constancia que: Siendo Aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, me trasladaba a la altura del Tribunal superior ubicado a veinte metros de la Plaza Santa Rosa. En ese momento en que nos encontrábamos por ese lugar avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel morena, vestía una bermuda beige, y franela gris, donde el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y trato de soslayar nuestra presencia agarrando hacia calle dominicci para salir hacia calle santa rosa, los que nos motivó a darle seguimiento a dicho ciudadano y en la esquina de calle dominicci, con calle santa rosa, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, acatando nuestra advertencia e indicándole que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes indicarle que si tenia algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en la vestimenta, que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, se procedió a la revisión y se le encontró adherido a la pretina del pantalón , específicamente en la parte de adelante, entre sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, NO INDUSTRIALIZADA, ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CON CAHA DE MADERA, APROVISIONADA DE UN CARTUCHO DE CALIBRE 9 MILIMETROS , SIN PERCUTIR, al igual que en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, tenia un teléfono celular marca LG, modelo LG-CE0168, Serial S/N: 011cqas600768, color negro, con su tarjeta SIM, serial 5804220008700985 y batería de la misma marca de color negra, se le indico al ciudadano que quedaría detenido(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI, venezolano, natural del Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V-23.945.000, hijo de Pedro Sosa y Leicy Agostini, residenciado en Sector Tío pedro, calle Santa Teresa, Casa Nº 56, cerca de la cancha, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“ Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/07/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, don de dejan constancia que: Siendo Aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, me trasladaba a la altura del Tribunal superior ubicado a veinte metros de la Plaza Santa Rosa. En ese momento en que nos encontrábamos por ese lugar avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel morena, vestía una bermuda beige, y franela gris, donde el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y trato de soslayar nuestra presencia agarrando hacia calle dominicci para salir hacia calle santa rosa, los que nos motivó a darle seguimiento a dicho ciudadano y en la esquina de calle dominicci, con calle santa rosa, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, acatando nuestra advertencia e indicándole que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes indicarle que si tenia algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en la vestimenta, que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, se procedió a la revisión y se le encontró adherido a la pretina del pantalón , específicamente en la parte de adelante, entre sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, NO INDUSTRIALIZADA, ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CON CAHA DE MADERA, APROVISIONADA DE UN CARTUCHO DE CALIBRE 9 MILIMETROS, SIN PERCUTIR, al igual que en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, tenia UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-CE0168, SERIAL S/N: 011CQAS600768, COLOR NEGRO, CON SU TARJETA SIM, SERIAL 5804220008700985 Y BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA, se le indico al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 03. REGISTROS DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, NO INDUSTRIALIZADA, ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CON CAHA DE MADERA, APROVISIONADA DE UN CARTUCHO DE CALIBRE 9 MILIMETROS, SIN PERCUTIR y UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-CE0168, SERIAL S/N: 011CQAS600768, COLOR NEGRO, CON SU TARJETA SIM, SERIAL 5804220008700985 Y BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA. Cursante al folio 07 su vuelto, 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/07/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA N° 0969, de fecha 02/07/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio ABIERTO. Cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-0226-111, de fecha 02/07/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES: fecha 22/07/2014, delito robo, expediente k-14-0226-01362. Cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO N° 0718, de fecha 02/07/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia, reconocimiento hecho a la evidencia incautada, cursante al folio 12. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado así como de los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESWENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado: PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI, venezolano, natural del Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V-23.945.000, hijo de Pedro Sosa y Leicy Agostini, residenciado en Sector Tío pedro, calle Santa Teresa, Casa N° 56, cerca de la cancha, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas Cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples del presente acto. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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