REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002959
ASUNTO: RP11-P-2016-002959


Celebrada como ha sido el día 02 de julio de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA Y YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA Y YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2016 según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: encontrándome en la oficina de guardia se presento de manera voluntaria la ciudadana Fátima García, por ser la denunciante en la causa K-16-0226-00909, instruida por ente este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), donde la misma informo que uno de los teléfonos que le habían robado de su residencia días anteriores, tenían el perfil del whatsapp activado y en la misma una fotografía de una persona del sexo femenino, quien era conocida por su primo de nombre Misael Gutiérrez, quien reside en el Sector El Clavo, Municipio Bermúdez del estado Sucre y el mismo sabia el lugar de residencia de la ciudadana que tenia la fotografía puesta en el perfil el móvil, motivo por el cual se constituyo comisión … hacia la siguiente dirección; Sector El Clavo, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano Misael Gutiérrez, una vez en la referida dirección luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia de nuestro interés, donde al llegar realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como MISAEL EUSEBIO GUTIERREZ ROMERO…. Quien nos informó que efectivamente conocía a la ciudadana la cual aparecía en la foto del perfil del Whatsapp de nombre Yanira y la misma era la pareja de su amigo de nombre Yuber Alberto Cabello Ramírez, quienes residían en la comunidad de Club de leones, Sector Doña Mari.. asimismo nos manifestó que el referido ciudadano le había hecho entrega del teléfono celular, haciéndonos el mismo entrega de un dispositivo móvil teléfono celular con las siguientes características; Marca Orinoquia; modelo Ayantepui Y221-U03, color Blanco, serial J7TBBA542100741, IMEI:865247024391865, el cual guarda relación con la averiguación antes mencionada, acto seguido se le informo al ciudadano que nos acompañara a las instalaciones de nuestro despacho a rendir entrevista… no sin antes trasladarnos al sector Doña Mari, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermuda del estado Sucre, una vez en la referida dirección el ciudadano antes mencionado nos indico la residencia de los ciudadanos Yanira y Yuber, donde al llegar realizamos varios llamados a la puerta principal y fuimos atendidos por dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes luego previa identificación e imponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron ser las personas requeridas por la comisión asimismo nos manifestaron que le habían dado el teléfono celular Orinoquia color blanco al ciudadano Yuber Ramírez, de igual manera se les manifestó a los ciudadanos que nos acompañaran a las instalaciones de nuestro despacho, manifestándonos ambos que no irían a ningún lugar por cuanto los mismos no tenían nada que ver en dicha averiguación, quienes tomaron una actitud no acorde a la esperada y vociferándonos palabras obscenas en contra de la comisión motivo por el cual se les informo que a partir de ese momento quedarían detenidos , siendo identificados como YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA… YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ … En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula Nº V- 19.190.877, nacido 06/06/1988,ama de casa , hijo de Eduardo Sánchez y carmen Cova, residenciado residenciado en vía San Jose Sector club de Leones, invasión Doña Mery, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de palabra YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula Nº V-17.742.474, nacido 01/01/1984, buhonero, hijo de Alberto Cabello y Lourdes Ramírez , residenciado en via San Jose Sector club de Leones, invasión Doña Mery, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta Defensa Publica en nombre y representación del imputado de autos, revisadas como han sido las actas del presente asunto y oído lo solicitado por el Ministerio Publico, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que aquí se le imputan, no se evidencia declaraciones de testigos que hablen el dicho de la victima, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, por cuánto no están dados los supuestos previsto del articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA Y YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-06-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: encontrándome en la oficina de guardia se presento de manera voluntaria la ciudadana Fátima García, por ser la denunciante en la causa K-16-0226-00909, instruida por ente este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), donde la misma informo que uno de los teléfonos que le habían robado de su residencia días anteriores, tenían el perfil del whatsapp activado y en la misma una fotografía de una persona del sexo femenino, quien era conocida por su primo de nombre Misael Gutiérrez, quien reside en el Sector El Clavo, Municipio Bermúdez del estado Sucre y el mismo sabia el lugar de residencia de la ciudadana que tenia la fotografía puesta en el perfil el móvil, motivo por el cual se constituyo comisión … hacia la siguiente dirección; Sector El Clavo, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano Misael Gutiérrez, una vez en la referida dirección luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia de nuestro interés, donde al llegar realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como MISAEL EUSEBIO GUTIERREZ ROMERO…. Quien nos informó que efectivamente conocía a la ciudadana la cual aparecía en la foto del perfil del Whatsapp de nombre Yanira y la misma era la pareja de su amigo de nombre Yuber Alberto Cabello Ramírez, quienes residían en la comunidad de Club de leones, Sector Doña Mari.. asimismo nos manifestó que el referido ciudadano le había hecho entrega del teléfono celular, haciéndonos el mismo entrega de un dispositivo móvil teléfono celular con las siguientes características; Marca Orinoquia; modelo Ayantepui Y221-U03, color Blanco, serial J7TBBA542100741, IMEI:865247024391865, el cual guarda relación con la averiguación antes mencionada, acto seguido se le informo al ciudadano que nos acompañara a las instalaciones de nuestro despacho a rendir entrevista… no sin antes trasladarnos al sector Doña Mari, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermuda del estado Sucre, una vez en la referida dirección el ciudadano antes mencionado nos indico la residencia de los ciudadanos Yanira y Yuber, donde al llegar realizamos varios llamados a la puerta principal y fuimos atendidos por dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes luego previa identificación e imponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron ser las personas requeridas por la comisión asimismo nos manifestaron que le habían dado el teléfono celular Orinoquia color blanco al ciudadano Yuber Ramírez, de igual manera se les manifestó a los ciudadanos que nos acompañaran a las instalaciones de nuestro despacho, manifestándonos ambos que no irían a ningún lugar por cuanto los mismos no tenían nada que ver en dicha averiguación, quienes tomaron una actitud no acorde a la esperada y vociferándonos palabras obscenas en contra de la comisión motivo por el cual se les informo que a partir de ese momento quedarían detenidos , siendo identificados como YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA… YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ…, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/06/2016, rendida por el ciudadano MISAEL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0106, de fecha 30/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 06. MEMORANDUN Nº 9700-226-0107, de fecha 30-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, cursante al folio 08. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA COMUN, de fecha 20/06/2016, rendida por la ciudadana FATIMA GARCIA, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Carúpano, cursante al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL Nº 0544, de fecha 20/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 10 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados a la privativa de libertad, y en consecuencia, se decreta a favor de los imputados YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA Y YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, Así mismo, se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra de los Imputados YANIRA JOSEFINA SANCHEZ COVA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula Nº V- 19.190.877, nacido 06/06/1988,ama de casa , hijo de Eduardo Sánchez y carmen Cova, residenciado residenciado en vía San Jose Sector club de Leones, invasión Doña Mery, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y YUBER ALBERTO CABELLO RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula Nº V-17.742.474, nacido 01/01/1984, buhonero, hijo de Alberto Cabello y Lourdes Ramírez , residenciado en via San Jose Sector club de Leones, invasión Doña Mery, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario del CICPC de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE