REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002958
ASUNTO: RP11-P-2016-002958
Celebrada como ha sido el día 2 de julio de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: MANUEL JOAN JOMENEZ SUBERO, OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO Y ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MANUEL JOAN JOMENEZ SUBERO, OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO Y ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NIEVES EMILIO FARIAS; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en virtud de los hechos de fecha 30/06/2016, como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del centro de coordinación “Tcnel Ramón Benítez”, donde dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 05. horas de la tarde, encontrándole en las instalaciones del comando, recibí una llamada telefónica de un funcionario que me trasladara a la estación policial Libertador, ya que se encontraba una situación en la misma , una vez en la sin instalaciones de lamisca se encontraba un ciudadano quien se identifico como Farias Nieves, a fin de formular denuncia por haber sido agredido físicamente por varios ciudadanos identificados como MANUEL JOAN JOMENEZ SUBERO, OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO Y ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO, quienes residen cerca del bar las conopias, , nos trasladamos hasta el lugar entes señalado , y una vez en el sitio logramos a visitar a tres ciudadanos altos, de tez morena, a quienes le preguntamos donde podían ser localizados los ciudadanos , vociferando ser ellos mismo, se les procedió a realizar una inspección corporal, vociferando los mismo no poseer nada, y no encontrándole nada en su vestimenta, les informe a los ciudadano que deberían acompañarnos hasta la sede del comando a fin de solventar su situación , e indicándoles que quedarían detenidos..A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia AUXILIAR del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MANUEL JOAN JOMENEZ SUBERO, venezolana, natural de las conopias Municipio libertador del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/02/1993, soltero , agricultura , titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.358, hijo Domingo Jiménez y Liduvina Subero, residenciado las conopias de tunapuy cerca del bar la encrucijada, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo de los imputados como: OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO, venezolana, natural del pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/04/1986, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.017, hijo Domingo Jiménez y Liduvina Subero, residenciado las conopias de tunapuy cerca del bar la encrucijada, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente procede a identificarse al tercero de los imputados como: ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO venezolano, natural de carupano, de 19 años de edad, nacido en fecha18/10/1996 , soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.258 , hijo Domingo Jiménez y Liduvina Subero, residenciado las conopias de tunapuy cerca del bar la encrucijada, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa Publica en nombre y representación del imputado de autos, revisadas como han sido las actas del presente asunto y oído lo solicitado por el Ministerio Publico, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que aquí se le imputan, no se evidencia declaraciones de testigos que hablen el dicho de la victima, ni un informe medico forense que demuestre el tipo de lesiones, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, por cuánto no estan dados los supuestos previsto del articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MANUEL JOAN JOMENEZ SUBERO, OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO Y ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/06/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas:, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 30/06/2016, suscrita por funcionarios del centro de coordinación “Tcnel Ramón Benítez”, donde dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 05. horas de la tarde, encontrándole en las instalaciones del comando, recibí una llamada telefónica de un funcionario que me trasladara a la estación policial Libertador, ya que se encontraba una situación en la misma , una vez en la sin instalaciones de lamisca se encontraba un ciudadano quien se identifico como Farias Nieves, a fin de formular denuncia por haber sido agredido físicamente por varios ciudadanos identificados como MANUEL JOAN JOMENEZ SUBERO, OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO Y ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO, quienes residen cerca del bar las conopias, , nos trasladamos hasta el lugar entes señalado , y una vez en el sitio logramos a visitar a tres ciudadanos altos, de tez morena, a quienes le preguntamos donde podían ser localizados los ciudadanos , vociferando ser ellos mismo, se les procedió a realizar una inspección corporal, vociferando los mismo no poseer nada, y no encontrándole nada en su vestimenta, les informe a los ciudadano que deberían acompañarnos hasta la sede del comando a fin de solventar su situación , e indicándoles que quedarían detenidos. Cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA, de fecha 30/06/2016, suscrita por funcionarios del centro de coordinación “Tcnel Ramón Benítez”, donde dejan constancia que el lugar del suceso se trata d eun sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 13. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 30/06/2016, susucrita por la medico cirujano DRA. Yakeline Lazito, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la vicitma, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de junio de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carupano , quienes dejan constancia del recibo de las actuacione sjunto con los detenidos, cursante al folio 15. MEMORANDUN 9700-0226-0108, de fecha 01/07/2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que los ciudadano MANUEL JOAN JIMENEZ SUBERO, Y ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO, no presentan registros policiales y el ciudadano OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO si presenta registros policiales, cursante al folio 16. . Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL JOAN JOMENEZ SUBERO, venezolana, natural de las conopias Municipio libertador del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/02/1993, soltero , agricultura , titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.358, hijo Domingo Jiménez y Liduvina Subero, residenciado las conopias de tunapuy cerca del bar la encrucijada, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, OSMEL DEL VALLE JIMENEZ SUBERO, venezolana, natural del pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/04/1986, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.017, hijo Domingo Jiménez y Liduvina Subero, residenciado las conopias de tunapuy cerca del bar la encrucijada, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre y ANTHONY JOSE JIMENZ SUBERO venezolano, natural de carupano, de 19 años de edad, nacido en fecha18/10/1996 , soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.258 , hijo Domingo Jiménez y Liduvina Subero, residenciado las conopias de tunapuy cerca del bar la encrucijada, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NIEVES EMILIO FARIAS; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILAR del Ministerio Público, en el lapso legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BSICEGLIE
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