REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002957
ASUNTO: RP11-P-2016-002957



Celebrada como ha sido el día 02 de julio de 2016, la audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/06/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/02/2016, rendida por el ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en el cual deja constancia entre otras cosas que el día de hoy 29/06/2016, a eso de las 05:00 de la tarde aproximadamente, venia de hacer una carrerita en mi moto por el Sector 4 de Febrero, cuando de repente de una casa salieron dos (02) sujetos con armas de fuego, encapuchados, uno era de piel morena, de contextura delgada y estatura alta, que estaba vestido con un chemis azul marino, y un bermudas, color marrón y tenia una capucha azul oscuro y el otro era de piel blanca, de contextura delgada y estatura alta, vestido con franelilla blanca, y un bermudas de color azul claro, con una capucha marrón y me decía gritándome que me parara y sino me detonaba, me asuste mucho y me detuve para que no fueran a disparar, luego me agarraron por el chaleco anaranjado que uso para trabajar y me lanzaron al piso y mientras yo estaba en el piso el que tenia la capucha azul oscuro se montó en mi moto y se la llevo, mientras el otro que se había quedado el que tenia la capucha marrón, el de piel blanca me pegaba el arma del cuerpo amenazándome me dice si colocas la denuncia tu voy a buscar y voy a matar a ti y a toda tu familia, que quitaba el dinero que cargaba encima y un teléfono celular de mi propiedad, Después de haberme despojado de mis pertenencias, salió corriendo, yo también salí corriendo en busca de ayuda, pero nadie me quería brindar ayuda, como pude me fui para mi casa y le conté todo lo sucedido a mi esposa, como una hora después empezaron a llamar al numero de mi esposa que se encontraba registrado en el celular que me despojaron, diciéndole si tu marido pone la denuncia lo vamos a matar y si quiere la moto que me den 100 bolívares y le doy la moto, por ellos insistían llamando a cada momento, yo le dije a mi esposa que no les agarrara mas las llamadas y no le agarramos la llamada por miedo a las amenazas de muerte, por eso vine a la guardia Guardia nacional a colocar la denuncia…En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.626.091, de profesión sin oficio, hijo de Eladio Ramos y Roselys Tenias, con domicilio en en el barrio de 4 de Febrero, cerca de la bodega de Vilma , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, y expuso: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido tuvo alguna participación en los delitos imputados, no se configuran los mismo solicito se decrete a favor del mismos una medida menos gravosa establecida en el 242, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, no se evidencia declaraciones de testigos que comprometan la responsabilidad de mi representado que hace presumir su inocencia, asimismo mismo no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP `para que proceda la privación de libertad es decir fundados elementos de convicción, ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es evidente tiene un domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos que no existen, aunada a ellos no registra antecedente policiales, solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Es todo. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea DECRETADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de las defensas, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 29-06-2016; cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/02/2016, rendida por el ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en el cual deja constancia entre otras cosas que el día de hoy 29/06/2016, a eso de las 05:00 de la tarde aproximadamente, venia de hacer una carrerita en mi moto por el Sector 4 de Febrero, cuando de repente de una casa salieron dos (02) sujetos con armas de fuego, encapuchados, uno era de piel morena, de contextura delgada y estatura alta, que estaba vestido con un chemis azul marino, y un bermudas, color marrón y tenia una capucha azul oscuro y el otro era de piel blanca, de contextura delgada y estatura alta, vestido con franelilla blanca, y un bermudas de color azul claro, con una capucha marrón y me decía gritándome que me parara y sino me detonaba, me asuste mucho y me detuve para que no fueran a disparar, luego me agarraron por el chaleco anaranjado que uso para trabajar y me lanzaron al piso y mientras yo estaba en el piso el que tenia la capucha azul oscuro se montó en mi moto y se la llevo, mientras el otro que se había quedado el que tenia la capucha marrón, el de piel blanca me pegaba el arma del cuerpo amenazándome me dice si colocas la denuncia tu voy a buscar y voy a matar a ti y a toda tu familia, que quitaba el dinero que cargaba encima y un teléfono celular de mi propiedad, Después de haberme despojado de mis pertenencias, salió corriendo, yo también salí corriendo en busca de ayuda, pero nadie me quería brindar ayuda, como pude me fui para mi casa y le conté todo lo sucedido a mi esposa, como una hora después empezaron a llamar al numero de mi esposa que se encontraba registrado en el celular que me despojaron, diciéndole si tu marido pone la denuncia lo vamos a matar y si quiere la moto que me den 100 bolívares y le doy la moto, por ellos insistían llamando a cada momento, yo le dije a mi esposa que no les agarrara mas las llamadas y no le agarramos la llamada por miedo a las amenazas de muerte, por eso vine a la guardia Guardia nacional a colocar la denuncia, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 01/07/2016 por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/07/2016 por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia físicas colectada resultando ser Un cargador de metal con capacidad de 16 cartuchos calibre 9mm, marca PRO MAG, 1 cargador de metal cubierta con material sintético color negro, con capacidad de 16 cartuchos calibre 9 mm, de fabricación austriaca, marca GLOCK, un (01) pasa montaña, marrón, un bolso de lado, elaborado en material de nylon, color negro, marca victorinox, en regular estado y una memoria removible color negro, marca ilegible, cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/07/2016 por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia físicas colectada resultando ser Un vehiculo tipo moto marca Bera socialista, modelo BR-150, color rojo, sin placas, serial de carrocería: 8211MBCA0DD032651, serial de motor: SK162FMJ1300338325, cursante al folio 17 y su vuelto. RESEÑA FOROGRAFICA, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibo de las actuaciones junto con el detenido y los objetos colectados, y asimismo dejan constancia que el imputado de autos presenta registros, cursante al folio 14 y su vuelto. INSPECCION Nº 485, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia realizada a la moto objeto del presente procedimiento, cursante al folio 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 117, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 16 y su vuelto. Ahora bien, como punto previo este Tribunal procede a resolver en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, considera quien como juez decide que no se han violando ninguna de las disposiciones constitucionales y legales, se garantizo el debido proceso, es por lo que en consecuencia decreta sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por las defensas, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.626.091, de profesión sin oficio, hijo de Eladio Ramos y Roselys Tenias, con domicilio en en el barrio de 4 de Febrero, cerca de la bodega de Vilma , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el reconocimiento en Rueda de individuos, cuya fecha se fijara por auto separado, a los fines de verificar la disponibilidad en la agenda única de actos. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados de autos, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE