REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 02 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002950
ASUNTO: RP11-P-2016-002950


Celebrada como ha sido el día 1 de julio de 2016, la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra de: NEREIKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana NEREIKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2016 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/06/2016, rendida por el ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, ante funcionarios adictos a la policía del Municipio Bermúdez, quien expone;: yo me encontraba en la caja numero 4 del establecimiento farmatodo, y visualice a un grupo de mujeres en una actitud sospechosa, entre ellas una que vestía una camisa como las que tiene las enfermeras de la maternidad y licra de color azul, y me la quedo observando cuando me percato que la joven se estaba metiendo dentro de la camisa varios chocolates de tabletas y en eso venia entrando un funcionario policial y le dique indique… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: NEREIKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, natural de Cumana del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula Nº V- 19.490.610, nacido 24/11/1986, hijo de Cruz Del Valle Cedeño Y Gilberto Luis Peinado , profesión u oficio ama de casa , residenciado en La llanada, sector 02, cerca de la laguna, que esta la bomba de gas Cumana Municipio Sucre , del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa Privada en nombre y representación de la ciudadana NEREIKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, difiera la solicitud hecha por el ministerio publico, debido a que considero que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos aquí atribuido, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana JULIO NEREIKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/06/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/06/2016, rendida por el ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, ante funcionarios adictos a la policía del Municipio Bermúdez, quien expone;: yo me encontraba en la caja numero 4 del establecimiento farmatodo, y visualice a un grupo de mujeres en una actitud sospechosa, entre ellas una que vestía una camisa como las que tiene las enfermeras de la maternidad y licra de color azul, y me la quedo observando cuando me percato que la joven se estaba metiendo dentro de la camisa varios chocolates de tabletas y en eso venia entrando un funcionario policial y le dique indique…, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06 y su vto.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 11.RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N°0105, de fecha 30-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de la evidencia incautada , cursante al folio 12.MEMORANDUN 9700-0226-0104, de fecha 30-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales o solicitud alguna. Cursante al folio 13....Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representada, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado NEREIKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, natural de Cumana del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula Nº V- 19.490.610, nacido 24/11/1986, hijo de Cruz Del Valle Cedeño Y Gilberto Luis Peinado , profesión u oficio ama de casa , residenciado en La llanada, sector 02, cerca de la laguna, que esta la bomba de gas Cumana Municipio Sucre , del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publica de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que la imputada permanecerá recluida en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE