REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002952
ASUNTO: RP11-P-2016-002952
Celebrada como ha sido el día de hoy, 1 de julio de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHON JOSE GUEVARA CENTENO.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JHON JOSE GUEVARA CENTENO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-06-2016, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez , en la cual entre otras cosas dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 29/06/2016, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del cuadrante 2-A, cuando nos desplazábamos por la comunidad de Guiria de la Playa, por el barrio canta rana, pudimos avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opto una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudiera ocultar algún elemento de interés crminalistico policial. Razón por el cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, quien acata nuestra peticiones, seguidamente le notificamos que si tenia algo o algún elemento de interés policial o criminalistco que lo mostrara, a lo que nos manifiesta que tenia 13 bolsitas de droga en su bolsillo para su consumo. En vista de tal declaración le indicamos a un ciudadano que para el momento de los hechos se encontraba parado en frente de una casa, para que nos sirviera de testigo, y este acepta sin ningún problema, además como: Luis Díaz. Luego revisamos al ciudadano en mención en presencia de testigo y en efecto se le incauto en uno de sus bolsillos: una bolsa transparente y en dicha bolsa treces 13 envoltorios de un material sintético denominado de la siguiente manera: siente envoltorios (07) de color verde, cuatros envoltorios (04) de color negro y dos (02) envoltorios de color morado contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, amarrados todos en sus puntas. Seguidamente le enseñamos lo incautado al testigo. en su presencia se procedió a indicarle al ciudadano en conflicto que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden del ministerio público. (…..).En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a los Imputados como JHON JOSE GUEVARA CENTENO, venezolano, soltero, natural de Tigre Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.45.546, fecha de nacimiento 18/09/92, hijo de pablo Guevara y Yelki Centeno, residenciado en Guiria la Playa Sector el Silencio, la ultima calle del sector, casa sin numero, a una calle de la bodega “ Javier”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 29/06/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial DEL Municipio Bermúdez, en la cual entre otras cosas dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 29/06/2016, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del cuadrante 2-A, cuando nos desplazábamos por la comunidad de Guiria de la Playa, por el barrio canta rana, pudimos avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opto una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudiera ocultar algún elemento de interés crminalistico policial. Razón por el cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, quien acata nuestra peticiones, seguidamente le notificamos que si tenia algo o algún elemento de interés policial o criminalistco que lo mostrara, a lo que nos manifiesta que tenia 13 bolsitas de droga en su bolsillo para su consumo. En vista de tal declaración le indicamos a un ciudadano que para el momento de los hechos se encontraba parado en frente de una casa, para que nos sirviera de testigo, y este acepta sin ningún problema, además como: Luis Díaz. Luego revisamos al ciudadano en mención en presencia de testigo y en efecto se le incauto en uno de sus bolsillos: una bolsa transparente y en dicha bolsa treces 13 envoltorios de un material sintético denominado de la siguiente manera: siente envoltorios (07) de color verde, cuatros envoltorios (04) de color negro y dos (02) envoltorios de color morado contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, amarrados todos en sus puntas. Seguidamente le enseñamos lo incautado al testigo. en su presencia se procedió a indicarle al ciudadano en conflicto que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden del ministerio público. (…..). Cursante al folio 03 y su vtos... REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial DEL Municipio Bermúdez, en donde dejan constancia de una bolsa treces 13 envoltorios de un material sintético denominado de la siguiente manera: siente envoltorios (07) de color verde, cuatros envoltorios (04) de color negro y dos (02) envoltorios de color morado contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 9 y vtos….-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/06/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Donde dejan constancia que recibieron la actuaciones y al imputado de autos. Cursante al folio 11 y vtos…-.MEMORRADUM N° 9700-0226-0103, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Donde dejan constancia no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 13…-.. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JHON JOSE GUEVARA CENTENO, venezolano, soltero, natural de Tigre Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.45.546, fecha de nacimiento 18/09/92, hijo de pablo Guevara y Yelki Centeno, residenciado en Guiria la Playa Sector el Silencio, la ultima calle del sector, casa sin numero, a una calle de la bodega “ Javier”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre: por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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